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STL3196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05782-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05782-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y BERNARD BLOT, este último como cónyuge supérstite y legatario de Mauricio Gómez Escobar, presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Ramiro Bejarano Guzmán adelantó demanda declarativa contra Enrique Gómez Martínez, en la que pretendió se declarara que en la entrevista que rindió el 5 de marzo de 2020, en el programa de televisión «AL ATAQUE», realizó afirmaciones y sindicaciones «injuriosas y mentirosas» que lesionaron su buen nombre, imagen, reputación y derecho a la intimidad, consistentes en que lo acusó de: [T]rastear presos de una cárcel a otra para intimidar a FERNANDO BOTERO ZEA y SANTIAGO MEDINA o a otros supuestos testigos para que no declararan contra el Gobierno de ERNESTO SAMPER, como también de haberle hecho o autorizado perfilamientos y seguimientos a ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, […], y estar involucrado en su asesinato acaecido el 2 de noviembre de 1995”.

En consecuencia, se le declarara civil y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados por dichas aseveraciones y se lo condenara al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por afectación a la vida en relación. Asismismo, rogó se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios invocados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310302120200018400, autoridad que, mediante auto de 14 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado, hoy actor. Posteriormente, el demandante reformó la demanda, solicitando se tuviera como demandado adicional a Mauricio Gómez Escobar, actuación esta última que la jueza de primera instancia admitió en proveído de 3 de marzo de 2021, ordenando la notificación del nuevo convocado.

Cumplido lo anterior, ambos convocados allegaron las contestaciones respectivas, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, el 16 de agosto de 2022, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el abogado del demandado Mauricio Gómez Escobar comunicó a la Jueza Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá sobre el fallecimiento de aquel y manifestó que «continuaba con el poder y expresó que no se [decidía] una posible sucesión procesal».

Surtidas las demás etapas, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el despacho de conocimiento declaró civil y extracontractualmente responsables a los encausados por las aseveraciones «falsas, malintencionad[a]s y difamatorias» que realizaron contra Bejarano Guzmán en distintos medios de comunicación y actos públicos. Además, condenó a Enrique Gómez Martínez y «a los eventuales herederos de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.)», a pagar cada uno, a favor del demandante, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por los perjuicios morales causados.

Por último, conminó a Enrique Gómez Martínez a que se abstuviera de repetir afirmaciones «deshonrosas y difamatorias» contra el demandante. Inconformes con esa determinación, Enrique Gómez Martínez y el abogado del fallecido Mauricio Gómez Escobar presentaron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en proveído de 2 de agosto de 2024- notificado por estado de 5 de agosto de 2024-.

Gómez Martínez y Bernard Blot, este último en calidad de cónyuge supérstite y legatario de Mauricio Gómez Escobar, acudieron a la tutela por considerar que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un «defecto fáctico y material» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 15 de febrero de 2023 y 2 de agosto de 2024, dado que, en su sentir, utilizaron normas derogadas, las valoraron en forma contraria al precedente constitucional y convencional y desconocieron el precedente judicial que exige una protección prevalente a la libertad de expresión «solo limitada bajo los criterios excepcionales establecidos por ley».

En consecuencia, requirieron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2024. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se revoque el fallo de primera instancia y se declaren probadas las excepciones propuestas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante proveído de 13 de enero de 2025, en el que ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal y el Juzgado accionados se refirieron sucintamente a las actuaciones desplegadas en las instancias y defendieron la legalidad de las decisiones proferidas.

Igualmente, remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 22 de enero de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, de 2 de agosto de 2024, que confirmó la del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra aquel proveído no procedía recurso alguno, dado que las condenas impuestas a los demandados, hoy convocantes, no alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del Colegiado de instancia, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado centró el problema jurídico en establecer si concurrieron los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinarios para la configuración de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de posibles afectaciones y perjuicios generados a la honra, imagen, buen nombre, intimidad y reputación del demandante, Ramiro Bejarano Guzmán, por las declaraciones de los demandados en medios de comunicación y foros públicos relacionadas con «la intimidación del testigo Santiago Medina, así como los perfilamientos y seguimientos al fallecido Álvaro Gómez Hurtado en los que lo vincularon como autor, determinador o cómplice de hechos al margen de la Ley» o si, por el contrario, existían elementos de prueba que pudieran exonerar la responsabilidad de los recurrentes o que fueron valorados indebidamente por el a quo.

Por otra parte, precisó que, en caso de determinarse la responsabilidad civil, establecería si los perjuicios morales estimados al promotor fueron exorbitantes o proporcionales a los precedentes jurisprudenciales sobre tal asunto. Con el fin de dar respuesta al primer planteamiento, indicó que las pretensiones del demandante se enmarcaban en la responsabilidad común por los delitos y las culpas establecidas en el Código Civil, conforme al cual, «la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo».

Asimismo, señaló que quien pretenda la indemnización establecida en el artículo 2341 de la misma normativa, debe demostrar tres elementos de la responsabilidad «i. El daño padecido -ítem dentro del cual está comprendida la acreditación del quantum a resarcir-, ii. La culpa del autor del daño y iii. La relación de causalidad entre ésta y aquél».

Rememoró lo establecido en el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 y reiteró que, en el asunto analizado, las lesiones reclamadas por el demandante se ceñían sobre la presunta transgresión de sus derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, frente a lo cual, citó varios apartes de la sentencia CC T-277-2015. Precisado lo anterior, detalló las pruebas que obraban en el expediente, especialmente el testimonio de un director de inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la intervención del Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, los informes rendidos por la Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y la Unidad de Investigación y Acusación UIA, comisionada por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

Asimismo, tomó en cuenta las declaraciones de Fernando Botero Zea en medios de comunicación y ante la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, la nota adhesiva elaborada por quien para la época se desempeñaba como director general de Inteligencia del DAS. A partir del ejercicio descrito, el juez plural concluyó que ninguno de tales medios de persuasión daba cuenta de que «la Agencia de Inteligencia - DAS» realizara seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado por orden o autorización del demandante «como para que pudiera otorgarse certidumbre a tales acusaciones públicas efectuados en su contra por los demandados».

De este modo, el ad quem indicó que las manifestaciones realizadas por los demandados los días 5 de marzo, 5 y 29 de octubre de 2020 en diferentes medios de comunicación, relativas a que el demandante, en calidad de director general del DAS, ordenó y permitió labores de inteligencia contra el fallecido Álvaro Gómez Hurtado antes de su homicidio y, adicionalmente, ayudó al expresidente Ernesto Samper llevándole testigos para «intimidar» a Fernando Botero y a Santiago Medina «para tapar el 8000», carecieron de fundamento y, por tanto, sí se lesionaron los bienes jurídicos invocados en la demanda.

En atención a ello, el Colegiado resaltó que la responsabilidad de las acusaciones o imputaciones debía asumirla quien las emitía, «obligación de la cual no [era] posible eximirse bajo el argumento de estar repitiendo lo dicho por terceros, situación que incluso no se presenta[ba] en este caso, ya que los demandados en sus intervenciones no indicaron tan siquiera ese hecho».

Zanjado el anterior aspecto, el juez plural se refirió al alegato de los apelantes, relacionado con la existencia de un pleito pendiente en materia penal en el que se «debatían hechos materia de controversia, respecto del homicidio contra Álvaro Gómez Hurtado», pero indicó que el mismo no tenía la entidad suficiente para relevar a los demandados de la responsabilidad de sus declaraciones, toda vez que el perjuicio pretendido por Ramiro Bejarano Guzmán no se derivaba de aquella contienda.

Finalmente, en cuanto al reproche sobre la tasación excesiva de los perjuicios morales por parte del convocante, el Colegiado de instancia concluyó que ésta no lucía desproporcionada ni desbordada en los términos establecidos en la sentencia CSJ SC4703-2021, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando el promotor allegó las pruebas que dieron cuenta de la afectación y daño sufrido para así cuantificarla.

Por último y respecto a los reproches relacionados con la presunta «violación severa al derecho de libertad de expresión» invocada por los convocados, hoy tutelantes, precisó que, de conformidad con los artículos 20 de la Constitución Política y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC T-275-2021 y CC T-155-2019, la mencionada prerrogativa tenía protección constitucional y supranacional, pero no era absoluta y, en ocasiones, presentaba colisiones con los derechos a la honra y el buen nombre Por tanto, coligió que las declaraciones y señalamientos realizados por los demandados contra el actor no se cobijaron con la protección constitucional a la libertad de expresión, puesto que el derecho a opinar llevaba «ínsito» el deber de actuar con la debida diligencia para partir con hechos reales y ciertos y con «un grado de certeza tal que no se vulnere la honra y buen nombre de quien es objeto de la opinión, más aún, cuando se trata[ba[ de realizar imputaciones de conductas de tinte punible contra una persona de forma directa y concreta».

Bajo estas consideraciones confirmó la sentencia de primera instancia y agregó que las declaraciones y acusaciones no se realizaron en un proceso judicial o actuación administrativa que « se considerara como ejercicio de profesión de abogado o en ejercicio de un derecho como víctima», sino como resultado de una convicción propia carente de prueba mínima.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00