CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05260-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05260-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ROMERO CUEVAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 25889-61-00-000-2018-00004-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá condenó al hoy actor a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de homicidio agravado, sin concederle la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con esa decisión, el tutelante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en providencia de 22 de octubre de 2019. En desacuerdo, el condenado formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió en proveído CSJ AP2584-2020 de 30 de septiembre de 2020, al considerar, en síntesis, que la demanda no se sujetó a las reglas establecidas para «postular y demostrar errores judiciales», con lo cual, en virtud del principio de limitación que regía el trámite casacional, dicha autoridad no se encontraba facultada para enmendar tales falencias.
El 30 de noviembre de ese mismo año, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre la solicitud de insistencia que el promotor incoó contra la anterior determinación. En sede tutela, el accionante cuestionó los fallos ordinarios proferidos por las autoridades judiciales convocadas, el 14 de junio de 2019 y 22 de octubre posterior, al considerar que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; además, porque, en su sentir, no debió ser condenado en calidad de coautor sino de cómplice.
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones ordinarias proferidas en el juicio penal que se adelantó en su contra para, en su lugar, ordenar a los jueces de conocimiento proferir unas de reemplazo en las que se le fije una pena inferior de conformidad con el artículo 30 del Código Penal.
En cuanto al requisito de inmediatez, refirió que este se cumplía en la medida en que la vulneración alegada permanecía en el tiempo, pues se encontraba cumpliendo una condena «irracional, desproporcionada de 400 meses de prisión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El reparto de la acción de tutela correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de esta Corte; autoridad que, al considerar que los hechos materia de análisis le eran extensivos, la remitió a la homóloga Civil, mediante auto de 18 de noviembre de 2024.
Cumplido lo cual, en auto de 25 de noviembre posterior, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional. Asimismo, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, un magistrado de la homóloga Penal pidió que se declarara improcedente el ruego al estimar, de un lado, que el reclamo formulado por el promotor no estaba dirigido contra decisión alguna proferida por dicha sede judicial; y, por otro, que lo que aquel buscaba era «reanudar el debate surtido en las instancias».
De otra parte, un togado de la Sala Penal del Tribunal convocado hizo un recuento sucinto sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de cuestionamiento y afirmó que lo que se evidenciaba era la intención del actor de crear una tercera instancia para discutir las decisiones mediante las cuales se le declaró responsable penalmente.
El Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el tutelante en el trámite identificado en precedencia, dado que la decisión adoptada en primera instancia se ajustó a derecho y se fundamentó en las garantías propias del juicio. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 4 de diciembre de 2024, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que el hoy solicitante incumplió con el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, mencionó, como primer término, que la homóloga Civil incurrió en «exceso de (sic) ritual manifiesto» al rechazar de plano el estudio de la vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto, a su juicio, el juez constitucional impuso «la prevalencia en contrario sensu del rito procesal sobre la protección» de las garantías superiores deprecadas.
En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, las decisiones ordinarias que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 14 de junio de 2019 y 22 de octubre posterior, respectivamente, en el juicio penal adelantado contra el convocante para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que se le fije una pena inferior; y, de otro, si el juez constitucional incurrió en exceso ritual manifiesto.
Pues bien, para efectos de estudiar la primera aspiración, si bien el tutelante en su escrito inicial señala que sí cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, a su juicio, la vulneración alegada permanece en el tiempo, tal argumento no puede ser acogido y carece de sustento legal, en tanto no se estructura ninguno de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para el examen de la razonabilidad en el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de la acción, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Bajo ese contexto, para esta Sala es claro, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que el actor desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se inadmitió la demanda de casación -30 de septiembre de 2020- y la data en la que acudió a este trámite constitucional -15 de noviembre de 2024- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, además del anterior requisito de procedibilidad, cuyo incumplimiento se destacó en la decisión de primer grado, esta Sala advierte que se desconoció también el carácter residual de la tutela, dado que si el promotor no quedó conforme con la sentencia de segunda instancia, que confirmó la del juez de primer grado, pudo controvertirla a través del recurso de casación; no obstante, no hizo un uso adecuado de dicho mecanismo, lo cual condujo a la inadmisión del mismo por parte de la homóloga Penal.
Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional incurrió en exceso ritual manifiesto por declarar improcedente el ruego y, consecuencialmente, relevarse de estudiar de fondo el asunto, tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto esta Sala coincide en que no se superan los requisitos generales de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de resguardo y, por tanto, no se advierte que aquel haya incurrido en el error destacado en el escrito mediante el cual fundamentó su réplica.
Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00