CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00085-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3194-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00085-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado nº 11001310502420240015000.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El aquí accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Luis Marcos Falcon y Víctor Alfredo Vargas Irausquin, en la que pretendió el pago de honorarios profesionales, trámite que correspondió por reparto realizado el 27 de mayo de 2024 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Por auto de 10 de diciembre de 2024, la autoridad judicial, previa interposición de una acción de tutela, libró mandamiento de pago contra los ejecutados por la suma de $210.351.440 y negó la orden de apremio sobre los intereses legales.
El accionante interpuso recurso de reposición en contra del proveído anterior, porque el Juzgado no se pronunció sobre las medidas cautelares que pidió en la demanda. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que existe mora judicial por parte del Juzgado porque no ha decretado las medidas cautelares que pidió. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que ordene y notifique las medidas cautelares que pidió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 4 de febrero de 2025 y en proveído del mismo día, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que, por auto de 7 de febrero de 2025, resolvió el recurso de reposición que interpuso el demandante, corrigió el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares que pidió, con excepción de « el embargo de los dineros derivados de los derechos económicos del contrato VENTAS INTERNACIONALES DE LA OBRA AUDIOVISUAL CELIA» Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que el ente judicial accionado se pronunció al respecto a través de proveído de fecha 7 de febrero de 2025.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, refirió que la acción de tutela se dirigió por la mora en el decreto y notificación de las medidas cautelares, y que, si bien el juzgado dictó el auto con su decreto, lo cierto es que no se habían elaborado los oficios comunicando las cautelas.
El Juzgado accionado allegó a esta Sala el 24 de febrero de 2025 comunicación mediante la cual informó que libró los oficios No. 0683 y 3684, en los que comunica las medidas cautelares que se decretaron en el auto de 7 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que decrete y comunique las medidas cautelares que solicitó en la demanda. Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado y luego de ser verificado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido dio el trámite requerido por auto de 7 de febrero de 2025 en el que resolvió: A) DECRETAR EL EMBARGO de los dineros adeudados, pendientes de pago, pagos futuros derivados del contrato de explotación de derechos de la obra audiovisual “Celia”, contrato celebrado entre LUIS MARCOS FALCON, VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN, SANTIAGO SARMIENTO Y RCN TELEVISION y FOX TELECOLOMBIA de fecha 12 DE OCTUBRE DE 2012, a que tengan derecho los ejecutados.
B) DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos económicos de autor del contrato celebrado entre LUIS MARCOS FALCON, VICTOR ALFREDO VARGAS IRAUSQUIN, SANTIAGO SARMIENTO Y RCN TELEVISION y FOX TELECOLOMBIA de fecha 12 DE OCTUBRE DE 2012. Respecto de la obra audiovisual de la vida de Celia Cruz en la proporción del 22% que les corresponde a los demandados, hasta que cancelen el pago adeudado C) DECRETAR a favor del ejecutante y en contra de los ejecutados el embargo de los derechos económicos y regalías del contrato de VENTAS INTERNACIONALES DE LA OBRA AUDIOVISUAL CELIA celebrado en octubre de 2012, que les corresponda a los demandados.
Para efecto de lo anterior, LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes a RCN TELEVISION y FOX TELECOLOMBIA ahora TIS PRODUCTIONS COLOMBIA identificado con Nit: 860063869 - 3 LIMITANDO la medida provisionalmente en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000,00). según lo dispone el numeral 4 del artículo 593 del CGP aplicable al procedimiento laboral por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS., trámite que deberá realizar la parte ejecutante.
CUARTO: NEGAR el decreto de la medida cautelar consistente en “ …el embargo de los dineros derivados de los derechos económicos del contrato VENTAS INTERNACIONALES DE LA OBRA AUDIOVISUAL CELIA ”, En cumplimiento de la orden del Juez, el 24 de febrero de 2024, la Secretaría de ese despacho elaboró los oficios No. 0683 y 3684, los que además envió al correo electrónico del demandante, esto es, dsalamancao@hotmail.com.
En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00