CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° xxxx CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3193-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04228-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ ELENA, ROSA ESTHER y EDUARDO EMILIO ARRIETA ROHANTA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 23162-318-40-01-2020-00124-00, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Liris del Carmen Portillo Álvarez, Elisa, Esteban, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo presentaron demanda de sucesión intestada por el fallecimiento de Ronny Carmelo Arrieta Arrieta.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Cereté, autoridad que, mediante auto 24 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda para que los demandantes «manif[estarán] si conoc[ían] de la existencia de otros herederos, en caso afirmativo, el lugar donde se les p[odía] notificar». A través de escrito de 3 de diciembre de 2020, los convocantes subsanaron dicha deficiencia y manifestaron que «s[í] conocen a otros herederos tales como: Rosa Ester Arrieta Roatán, Beatriz Elena Arrieta Roatán y Eduardo Emilio Arrieta Roatán, de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero éstos se pueden ubicar en la Finca EL ROSARIO, vereda San Jacinto del municipio de Cereté (Córdoba)», que es precisamente el inmueble que se relaciona como único activo sucesoral.
En proveído de 4 de diciembre de 2020, el funcionario de conocimiento declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta y requirió a los hoy accionantes para que, en el término de 20 días, manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, anunciando que tal «requerimiento se har[ía] con la notificación del proveído, siguiendo los lineamientos del [D]decreto 806 de 2020».
Ejecutoriado el anterior auto y allegadas las pruebas de notificación a los hoy promotores, en auto de 16 de mayo de 2023, el director del proceso los tuvo por notificados por aviso y determinó que, «vencido el término de 20 días para aceptar o repudiar la herencia, señala[ría] fecha y hora para celebrar diligencia de inventarios y avalúos».
Trascurridos los 20 días desde la ejecutoria de la decisión precedente, por pronunciamiento de 8 de junio de 2023, el director del proceso determinó que los convocados dejaron vencer el término para aceptar o repudiar la herencia, por tanto, «presumió que éstos repudiaban la herencia» y fijó como fecha para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos el 15 de junio de 2023.
Llegada la fecha antes mencionada, el juez estableció: Dado, entonces, que los interesados a través de su apoderado judicial, presentaron de común acuerdo el inventario y los avalúos, el Juzgado, fundado en lo establecido en el numeral 1 del artículo 501 del C.G.P., le imparte aprobación al mismo y, de conformidad con en el inciso 2 del artículo 507 ibídem, decreta la partición y reconoce como partidor al apoderado de los herederos reconocidos, quien deberá presentar el trabajo partitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. No habiéndose interpuesto recurso procedente, queda en firme la decisión y sin más que tratar se da por concluida la diligencia y se levanta la sesión siendo las 10:36 a.m. del 15 de junio del 2023. Surtidos diferentes trámites procesales, los hoy accionantes presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 4 de diciembre de 2020, que admitió la demanda.
Igualmente acusaron de «ilegalidad», el auto de 8 de junio de 2023. Mediante pronunciamiento de 13 de octubre de 2023, el juez de conocimiento negó la nulidad por indebida notificación, así como la solicitud de declarar ilegal el auto de 8 de junio de 2023, pues consideró que: En el caso bajo estudio, como quedó demostrado atrás, los asignatarios requeridos Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roatán, fueron debidamente notificados por aviso del auto que dio apertura al proceso de sucesión, y dado que no concurrieron dentro del término de 20 días que concede el citado artículo 492 en su inciso primero, para aceptar la herencia, se presumió que la repudiaban, tal como lo contempla la norma.
De manera que, nuestro proveído del 8 de junio del 2023 se ajusta a las previsiones legales, razón por la cual se denegará su ilegalidad. En desacuerdo, los tutelantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; en auto de 20 de noviembre de 2023, el despacho accionado no repuso la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.
Remitidas las diligencias, mediante proveído de 18 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el proveído apelado. Meses después, el 13 de agosto de 2024, los hoy convocantes aportaron al juez sus registros civiles de nacimiento con el fin de acreditar su calidad de herederos y, con fundamento en ellos, solicitaron se les dejara intervenir en el trámite judicial en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de 16 de agosto de 2024, el funcionario de conocimiento rechazó tal aspiración al considerar que dicho asunto ya había sido resuelto dentro del trámite procesal. En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, los promotores presentaron recurso de apelación y, mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, el juez lo negó por improcedente.
En sede de tutela, los promotores del resguardo censuran la decisión de 8 de junio de 2023, mediante el cual el juez presumió que repudiaban la herencia, pues, a su juicio, no era posible deducir tal conclusión, cuando para la época ni siquiera habían acreditado su calidad de herederos. En virtud de lo mencionado, solicitaron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído señalado y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 1 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió en auto de 3 siguiente, con el fin de que rindieran juramento indicativo de que no habían presentado otro amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos. Subsanada la deficiencia advertida, la Sala homóloga admitió el asunto mediante auto de 17 de octubre de 2024, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Una vez tramitado dicho proveído, el magistrado ponente declaró su impedimento para conocer el asunto, con fundamento en que participó en la Sala de decisión en la que se expidió el fallo CSJ STC2736-2024, que negó un amparo similar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, con ocasión del proceso de sucesión censurado en esta oportunidad.
Remitidas las diligencias al magistrado siguiente en turno, a través de auto de 28 de noviembre de 2024, éste declaró infundado el impedimento, al advertir que los accionantes no dirigieron reproche alguno frente al fallo CSJ STC2736-2024. Por tanto, devolvió el asunto al magistrado inicial. Por medio de auto de 19 de diciembre, el citado togado suspendió los términos para decidir la solicitud de amparo y, una vez reanudados los mismos, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Cereté defendió la legalidad de su pronunciamiento y remitió link de consulta del expediente digital objeto de censura.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado profirió fallo de 22 de enero del año en curso, en el que declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que entre la fecha en que se profirió el auto objeto de censura -8 de junio de 2023- y la calenda de interposición de la tutela -1 de octubre de 2024- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia de primera instancia, los convocantes la impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inaugural y afirmaron que la fecha inicial para contabilizar el requisito de inmediatez no debía ser la del proveído censurado de 8 de junio de 2023, como quiera que después de dicho pronunciamiento se surtieron más actuaciones.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo examen, según se explicó, la pretensión de los accionantes se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 8 de junio de 2023, mediante el cual el juez de primer grado presumió que repudiaban la herencia de Ronny Carmelo Arrieta Arrieta. Sobre el particular, la Sala advierte que no es la primera vez que se acude a la acción tuitiva con tal propósito, toda vez que, en una acción de tutela anterior, dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y radicada bajo el número 11001-02-03-000-2024-00657-00, las partes del proceso de sucesión en discusión adujeron, en síntesis, los mismos supuestos fácticos hoy debatidos y pidieron declarar la nulidad de lo actuado y que se les otorgara la calidad de herederos, sin presumir que repudiaron la herencia. El asunto en comento fue asignado a la homóloga Sala Civil, autoridad que negó el amparo mediante sentencia CSJ STC2736-2024 de 13 de marzo de 2024, al estimar que «la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aunque no [se] comparta[n] las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional».
Impugnada la sentencia señalada, esta Sala lo confirmó en fallo CSJ STL5836-2024, trámite que fue excluido de revisión por el órgano de cierre constitucional, según se notificó en estado de 13 de septiembre de 2024. De conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) los accionantes buscan la satisfacción de la mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad;
(ii) persiguen la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ya fueron resueltas en la acción de tutela aludida, se configuró cosa juzgada constitucional.
Es oportuno señalar que, con respecto a la cosa juzgada constitucional, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se pronunció en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017 citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, en las que estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].
Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por tanto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto, pues si bien los accionantes, con posterioridad al proveído censurado – 8 de junio de 2023-, allegaron sus registros civiles insistiendo en su calidad de herederos, este hecho no representa un supuesto fáctico sobreviniente con entidad suficiente para realizar de nuevo un análisis del asunto, máxime que en el primer trámite no agotaron el mecanismo ciudadano de selección e insistencia contra el fallo de tutela que negó sus aspiraciones.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaro voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04228-01 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Beatriz Elena, Rosa Esther y Eduardo Emilio Arrieta Rohanta Accionados: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería Radicado: 11001-02-03-000-2024-04228-01 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ellos.
Lo anterior, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una « ruta, vía o solicitud » para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00