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STL3193-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3193-2014 Radicación n° 52851 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, contra el fallo de 30 de enero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ a la que fueron vinculados IRMA ELENA, GRISELDA DE JESÚS, HERNEDA DEL CARMEN, ELSY JOSEFINA, GLORIA INÉS, MARÍA DEL CARMEN y ANA TIBURCIA SEVERICHE PÉREZ y los Procuradores Agrario Regional y Segundo de Asuntos Administrativos de Sucre.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se le promovió juicio reivindicatorio del cual conocieron los juzgadores accionados sin considerar que no tenían competencia para ello, que tramitaron el proceso a pesar de que en otros casos similares se determinó a través de conflictos asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la naturaleza de la entidad demandada.

Informó que la parte demandante promovió acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de las sentencias, que el Juzgado Promiscuo de Sincé la rechazó de plano por falta de competencia, decisión que se recurrió y el Tribunal accionado revocó y ordenó resolver la solicitud de librar mandamiento de pago, sin tener en cuenta que por tal situación se formuló nulidad, que no se ha decidido.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 17 de enero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido contra la parte accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 217).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la decisión objetada se profirió con fundamento en el artículo 955 del Código Civil, por tratarse de una acción reivindicatoria ficta sin que en la demanda se hubiera solicitado indemnización de perjuicios; que para resolver tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial; que no obstante y ante las decisiones proferidas frente a los conflictos de competencia en asuntos similares, se tendrá en cuenta esa postura; y agregó « que si la entidad accionante hubiese sido diligente con mucha oportunidad en solicitar la nulidad del proceso citado ante los jueces de tutela, muy seguramente se habría evitado todo ese trámite » (folios 233 a 235).

El Juzgado Promiscuo de Sincé relacionó el trámite del proceso e informó que el apoderado de la accionante propuso la nulidad de todo lo actuado y dijo que « si bien es cierto, que el apoderado judicial de INVÍAS, manifiesta no habérsele dado trámite al incidente de nulidad propuesto, como se puede observar, dentro del expediente éste según la nota de secretaría se encontraba traspapelado, razón por la cual no se había pronunciado al respecto, pero al momento de notificarnos de la acción de tutela se procedió a buscar el expediente y a correr traslado de la solicitud de nulidad mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, estando en firme dicho traslado se entrará a decidir sobre dicho asunto.

Razones más que suficientes para ser tenidas en cuenta, ya que no ha sido capricho o por olvido la falta de pronunciamiento, sino que el proceso no se encontraba al despacho para la decisión » (folios 248 y 249). El apoderado de los demandantes luego de transcribir fragmentos de providencias constitucionales, manifestó que « referente a ese tema sobre propiedad privada en innumerables fallos la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la competencia para conocer ese tipo de procesos cuando se involucre la propiedad privada es la jurisdicción ordinaria civil » (folios 260 a 268).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de enero de 2014, negó el amparo; indicó que “ deja ver con claridad la entidad promotora que, para el 16 de diciembre de 2010, radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, un incidente de nulidad que contiene los mismos fundamentos aquí expuestos y el que, como lo admite la funcionaria de conocimiento, recientemente fue encontrado traspapelado en dicha oficina, por lo que de inmediato dispuso darle trámite de ley, esto es, correr traslado del mismo por el término de tres (3) días, según auto de 20 de enero de 2014.

Desde esa perspectiva, el resguardo deviene presuroso en la medida que falta por producirse la decisión que resuelva en relación con los argumentos que trae a colación la accionante como sustento de su pretensión» (folios 269 a 281). La parte accionante impugnó; historió nuevamente la actuación procesal y reiteró cada uno de los fundamentos fácticos del escrito inicial (folios 315 a 319).

III. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este caso, se evidencia que por los mismos hechos expuestos en esta acción, la parte actora, a través de apoderada judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio; el juzgado accionado por auto del 20 de enero de 2014 admitió el incidente de nulidad y corrió traslado a las partes. Acorde con lo anterior es evidente que la accionante cuenta con el recurso legal del que está haciendo uso, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debatan los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta, so pretexto de su situación económica, pues puede informar sobre tal situación al juez natural para que determine la prelación que corresponda.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7