CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05684-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3191-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05684-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon BEATRÍZ ELENA, JORGE ARMANDO y MARTA LUCÍA PANIGUA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 05360311000120090066500.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron un proceso de sucesión «intestada» en calidad de hijos de Luís Ernesto Paniagua Gómez, con el fin de que se distribuyeran entre los herederos los bienes que conformaban la masa sucesoral.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, autoridad que, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2019, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la «sucesión mixta» del causante y la declaró liquidada. Inconformes con lo decidido, los accionantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, al desatar la alzada, por sentencia de 12 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Los promotores censuraron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, dado que, al realizar la partición de la herencia, se tuvo en cuenta un testamento cuya validez cuestionaron, pues desconoció lo preceptuado en los artículos 1073, 1083 y 1124 del Código Civil, y porque la voluntad del testador invadió las legítimas rigurosas, lo cual afectó de manera ostensible sus derechos como herederos.
Lo anterior, debido a que según la partición aprobada en el proceso, los bienes inmuebles objeto de ésta ascendieron a la suma de $255.822.500, por lo que las legítimas rigurosas debieron ser calculadas sobre la mitad de dicho valor, esto es, $127.911.250, el cual, divido entre los 14 herederos, equivale a $ 9.136.517.85; sin embargo, cada uno recibió $ 9.135.421.47 «suma que por aproximada que sea transgrede la ley aplicable» dada la «inadmisibilidad de la ley registral en cuanto a aproximaciones se refiera, pues se requiere la suficiente precisión en todo calculo (SIC) elaborado dentro de toda partición».
Reprocharon que el partidor consideró que la sucesión era mixta y no intestada, aun cuando en el auto de apertura se consignó claramente que se trataba de una sucesión intestada, y lo expresado por el colegiado accionado de que los demandantes «deberían suponer la calidad de mixta» de la sucesión, «en la medida en que el testamento se mencionó en su correspondiente trámite en reiteradas ocasiones».
Arguyeron que, aunque en el proceso se hizo referencia al testamento, se opusieron al mismo. Bajo los anteriores presupuestos, requirieron el amparo del derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se ordene la realización de «una nueva partición sin tener en cuenta el testamento por las razones consignadas en el escrito de tutela». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 17 de enero de 2025, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí allegó el enlace de acceso al expediente digital e informó las personas que intervinieron en el proceso n.° 05360311000120090066500.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dijo que se atenía a lo dispuesto en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, y que la acción de tutela «no es una instancia más para revivir actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes», salvo que se vislumbre que la decisión tomada por la autoridad judicial sea «arbitraria e irrazonable».
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de enero de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal era razonable. 1. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión reiterando iguales afirmaciones a las esbozadas en el libelo inicial. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, previo a resolver el fondo del asunto es pertinente aclarar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (13 de septiembre de 2024).
Y, el segundo, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo alguno en virtud de la cuantía. En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se dejen, sin efecto, las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2019 y el 12 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, se realice una nueva partición de la masa sucesoral del causante Luís Ernesto Paniagua Gómez.
Ahora, aun cuando en esta materia el disenso de los convocantes abarca los proveídos en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de los promotores al emitir la sentencia de 12 de septiembre de 2024.
Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la sentencia de primer grado en relación con los reparos concretos que los apelantes formularon, estos son, (i) si erró el a quo al aprobar la partición y adjudicación, sin agotar el trámite legalmente establecido para su emisión (ii) si era viable, o no, que se tuviera en cuenta el testamento otorgado por el causante y, (iii) si se efectuó la partición de manera correcta.
Frente al primer reparo, el Tribunal precisó que el a quo se atuvo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código General del Proceso, para realizar la presentación de la partición, y que, contrario a lo aducido por los recurrentes, no era dable decretar la nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 133 ibidem, respecto de la sentencia aprobatoria de la partición. Explicó que el juez de primer grado, en estricto cumplimiento del mentado artículo 509, «después de la objeción presentada a la partición, que no prosperó, requirió al auxiliar de la justicia para que la rehiciera, a lo que éste procedió y encontrándola ajustada a derecho, simplemente dio aplicación al numeral 6º, que señala que si después de rehecha la partición está correcta, mediante sentencia debe aprobarla, que fue a lo que efectivamente procedió».
Acto seguido advirtió que la nulidad solicitada por los recurrentes no estaba llamada a prosperar, pues no era cierto que de la sentencia que aprobó la partición se debiera correr traslado, ya que el artículo 509 así no lo dispone, y porque la nulidad solicitada únicamente procede cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado «supuestos normativos diferentes a lo ocurrido en este juicio».
Luego, sobre el segundo reparo señalado por los apelantes, precisó: […] yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 2010, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta.
Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la escritura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente, de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.
Por último, en relación con el trabajo de partición y adjudicación de bienes, aprobado en sentencia de 19 de marzo de 2019, expresó que en éste se reconoció como cónyuge del causante a Luz Stella González Ocampo, se tuvo en cuenta a sus 14 descendientes y lo dispuesto en el testamento sobre la cuarta de mejoras y de libre disposición, para concluir lo siguiente: A tono con ello y lo dispuesto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 12 de junio de 2018 no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5% del activo líquido partible, a cada uno de los descendientes Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas.
Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales por valor de $11’516.512,62, equivalentes al 4.4976% de la masa partible, porque los bienes del causante que conformaban la masa bruta fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, con lo que queda sin sustento la forma en que los apelantes efectuaron la partición, a su juicio correcta, pero en realidad errónea.
Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil, lo cierto es que para los hijos Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González corresponde un porcentaje del 16.07142857% del activo líquido partible y para los restantes del 3.57142857%, porque a los primeros, el causante les asignó la mitad de su cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras; la primera, equivalente a un 12.5% y la cuarta de mejoras a un 25%, es decir, 37,5% que dividido entre tres corresponde a un 12.5% del activo líquido partible, a lo que se le añade lo que les pertenece junto con sus demás hermanos por el 50% restante del patrimonio del causante, del que no dispuso el 3.57142857%, siendo que el mismo se divide entre 14 partícipes.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia los supuestos que justificaban: i) la aprobación de la partición; ii ) la inclusión del testamento otorgado por el causante en el proceso de sucesión, y iii) los porcentajes asignados a las hijuelas en el trabajo de partición. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, respecto del reproche realizado por los impugnantes al valor asignado en la partición a cada heredero, esta Sala considera que, previo a activar el presente mecanismo constitucional, debieron solicitar la corrección de la sentencia emitida por el colegiado accionado, por surgir su inconformidad de un cálculo meramente aritmético susceptible de ser reparado, si a ello había lugar, mediante dicha herramienta de enmienda.
De manera que, sobre este reparo en concreto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte actora no desplegó la acción judicial puesta a su disposición para la corrección de providencias judiciales. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00