Radicado n.° 76001-22-05-000-2024-00326-02 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3190-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2024-00326-02 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARNULFO LÓPEZ ADAME interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución SUB 7974 de 21 de enero de 2021, en la suma de $15.666.971.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.° 76001410500420210033801, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, a través de fallo de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali confirmó el fallo consultado.
El hoy accionante presentó solicitud de corrección frente al anterior proveído y, mediante auto de 16 de julio de 2024, el funcionario de conocimiento la negó, al considerar que no existía ningún error aritmético que ameritara su procedencia. Inconforme, el promotor acudió a la tutela porque, a su juicio, las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sí procedía, en la suma de $19.317.610.
Lo anterior, por cuanto, al reconocer tal concepto, la demandada aplicó incorrectamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico la sentencia de 31 de octubre de 2022 y el proveído de 16 de julio de 2024 que negó la corrección del mismo.
En su lugar, requirió se ordene al juez encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, en la que se «efectúe debida forma el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante, consignando los respectivos IPC». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de la misma calenda, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y allegó link de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali allegó link de consulta del proceso y afirmó que «se atiene a lo que resulte probado en la acción constitucional y a la decisión que se imparta». Luego de surtirse el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali era razonable, en tanto la normativa que regía la materia, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, se aplicó correctamente a efectos de realizar el respectivo cálculo en la liquidación de la indemnización reconocida.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión censurada -16 de julio de 2024- y la interposición de este mecanismo -15 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada providencia no procedían más recursos.
Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar los proveídos de (i) 31 de octubre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado y (ii) 16 de julio de 2024, que negó la solicitud de corrección del anterior fallo.
Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones: Decisión de 31 de octubre de 2022 Frente a dicho fallo, se advierte que el juez de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico, «establecer si en favor del demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación de condenas [y las] costas del proceso».
En esa dirección, se refirió a el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez procede cuando el afiliado acredita «i) haber alcanzado la edad mínima para acceder a la pensión de vejez; ii) la insuficiencia en la densidad de semanas y iii) la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando».
Seguidamente, expresó que, en los casos en que se reclama tal concepto, se debe tener en cuenta que (i) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido la edad de pensión, (ii) cada administradora a la que haya cotizado el trabajador debe reconocer lo correspondiente al tiempo que le ha sido efectivamente cotizado y (iii) para determinar el monto se debe tener en cuenta la totalidad de las semanas respectivas.
A continuación, analizó las pruebas allegadas al plenario, entre otras, la resolución de 21 de enero de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva en favor del demandante, así como la de 12 de agosto de 2021 que negó la reliquidación de aquel concepto, acto administrativo éste último frente al cual no se presentó ningún recurso.
Posteriormente, destacó que el actor cotizó 624,57 semanas e indicó que, efectuados los cálculos respectivos, ello arrojaba por concepto de indemnización un monto de $ 15.011.015,03. En consecuencia, confrontó dicha operación aritmética con la realizada por Colpensiones en el primero de los actos administrativos mencionados y afirmó que el valor obtenido por el despacho resultó incluso inferior al reconocido por la entidad administradora, por tanto, indicó que este último se encontraba ajustado a derecho En ese orden, confirmó la decisión consultada al estimar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para despachar favorablemente las pretensiones, toda vez que la liquidación de la indemnización sustitutiva se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Proveído de 16 de julio de 2024 En esta decisión, se advierte que el funcionario analizó los antecedentes del asunto y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era «procedente la corrección la Sentencia No. 484 proferida por este Despacho el 31 de octubre de 2022, aduciendo que los IPC inicial e IPC final aplicados no corresponden a los IPC indicados en los certificados con base 2018».
En esa dirección, reseñó lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso sobre corrección de errores aritméticos y el fallo proferido por esta Sala CSJ SL11162-2017, del que referenció: […] el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
En ese sentido, revisó el fallo de segundo grado y afirmó que en el mismo no existía algún error susceptible de corrección; por tanto, negó la solicitud y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juzgado convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en argumentos razonables, así como en la normativa aplicable a cada uno de los asuntos, de tal modo que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00