República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3190 -2014 Radicación n° 52825 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por BIKI ESMERALDA, MYRIAM y RUBÍ TURBA TUNJO contra el fallo de 6 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, que estiman quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que Blanca Irene Urrea en representación de sus menores hijos, instauró demanda de sucesión de Ernesto Turba Rojas; el Juzgado 14 de Familia, ordenó el embargo de bienes «que fueron denunciados de propiedad del causante»; que la diligencia se hizo el 29 de diciembre de 2008 «habiendo embargado y secuestrado bienes que no estaban dentro del oficio emitido por el Juzgado, es decir el funcionario se extralimitó en sus funciones, es de anotar que para la fecha de la diligencia estaban en vacaciones colectivas y solo había un celador que fue quien atendió sin ningún tipo de oposición», que presentaron incidentes de desembargo junto con las pruebas que demuestran que son las propietarias de los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares; solicitaron como pruebas algunos testimonios que no se practicaron por confusión del Juzgado, quien tampoco tuvo en cuenta el contrato de compraventa que suscribieron con Turba Rojas, en calidad de hijas, por lo que se dispuso la terminación de la diligencia y se negó el incidente propuesto, inconformes presentaron reposición y apelación, el primero desfavorable y en el segundo, el Tribunal confirmó. A su juicio las entidades accionadas vulneraron sus derechos pues desconocieron los elementos probatorios aportados, ya que los referidos contratos nunca se tuvieron en cuenta, lo que les causó perjuicios patrimoniales y se les impidió la oportunidad de seguir ejerciendo la labor que toda la vida han realizado.
Por lo anterior solicitaron revocar las decisiones tomadas y ordenar el desembargo de todos los bienes de su propiedad. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 29 de enero de 2014, admitió la acción, ordenó remitir el expediente y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario y notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 103).
El Juzgado remitió el expediente y señaló que ninguna de sus actuaciones pudo vulnerar los derechos de las accionantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la decisión cuestionada. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de febrero de 2014, negó el amparo; indicó que « la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal negó la prosperidad del incidente de desembargo que propusieron, se fundó en un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y por ende no fue producto del arbitrio del juzgador» pues el ad quem consideró sin fundamento la solicitud de las incidentantes, analizó lo establecido en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil «al tercero que pide el levantamiento de secuestro le corresponde probar la posesión en que fundamenta su petición», confrontó los bienes embargados con los relacionados en el escrito incidental y limitó su estudio a los «162 moldes referencias varias para la fabricación de manijas para automóviles» por lo que concluyó que «la parte interesada no acreditó la posesión respecto de los mismos, pues los documentos adosados no daba cuenta del ánimo de señor y dueño, ni de la tenencia, y además los testigos citados no concurrieron a la diligencia programada para rendir sus declaraciones».
Además indicó que en la queja relativa a la negativa del Juzgado 14 de practicar los testimonios, no concurrió el requisito de subsidiariedad, pues no se interpusieron los recursos ordinarios, sin que su incuria tenga justificación. Las accionantes impugnaron conforme a los argumentos iniciales (folios 177 a 181). III. SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y verificada la sentencia que se incorporó en el presente trámite, se observa que esta Sala el 12 de febrero de 2014, bajo el Radicado 52295, se pronunció sobre el amparo presentado por la misma parte activa, de allí se constata que ambas acciones están dirigidas contra los mismas autoridades judiciales y versan sobre los mismos hechos, es decir, la supuesta vulneración por parte de los juzgadores al no haber valorado todas las pruebas presentadas que conducían al desembargo de los bienes; además se aspira al amparo de los mismos derechos invocados en ambas peticiones, esto es, ordenar el desembargo de todos los bienes de las accionantes; en dicha providencia se estudió las decisiones que nuevamente cuestiona la accionante, y en la cual se indicó que « la providencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en que “ la parte incidentante, opositora, son herederas del señor ERNESTO TURBA ROJAS, razón por la cual se hace necesario que exista prueba fehaciente de que la posesión que ejercen sobre el bien no la derivan de su derecho herencial, sino que tal posesión común del bien lo es con base en una situación preexistente diferente, por ello se requiere que concurran los elementos esenciales, tales como la relación material con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica y pública ( ) a través de la prueba testimonial no se logra probar la pretendida posesión alegada por las incidentantes respecto de las maquinarias embargadas, pues si bien es cierto los declarantes manifiestan que siempre las han visto en la fábrica, lugar donde se encuentra la maquinaria, ello lo que lleva a inferir es que las incidentantes en su calidad de herederas continuaron administrando los bienes herenciales, pues el hecho que hayan constituido una nueva empresa, en el mismo sitio con la misma maquinaria a fin de continuar la industria de su padre fallecido, ello no prueba la posesión, máxime que ninguno de los testigos logran identificar los bienes embargados y secuestrados, identificación plena que se requiere, pues al embargarse bienes determinados no puede hacerse alusión de la posesión sobre una universalidad de bienes >(folios 25 a 34) (…) Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las pruebas que valoró, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, el análisis sobre la demostración de la posesión alegada sobre los bienes objeto de embargo».
Ahora bien, en el presente amparo no se evidencia o se ostenta por el accionante motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones. Del recuento anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretendió con el presente amparo realmente fue revivir un debate que ya había sido resuelto mediante fallo del 12 de febrero del año en curso, en el cual se concluyó que las decisiones de los juzgadores de instancia no fueron objeto de capricho o arbitrio, sino que se basaron en un estudio razonable de las normas y las pruebas allegadas al proceso.
Por las consideraciones aquí expuestas es que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8