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STL319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 70559 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL319-2017 Radicación n.° 70559 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades accionantes CONSTRUCTORA VIALPA S.A. y CHANGE CONSULTING GROUP S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el TRIBUNAL ARBITRAL integrado por HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y LUIS HERNANDO PARRA NIETO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Las empresas accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicaron que el 11 de marzo de 2015 se radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de arbitraje y demanda arbitral en la que figuraban como demandantes las accionantes y como demandadas: Obras Especiales Obresca S.A., KMA Construcciones S.A. y Constructora Emma Ltda., acción que luego de ser reformada se admitió el 7 de octubre siguiente.

Destacaron que pidieron que se declarara que las demandadas para efecto de negociación, perfeccionamiento y ejecución de un negocio de usufructo, «“incumplieron el deber de informar a las Enajenantes (Demandantes) el estado de las negociaciones del Adicional No. 2”; “incumplieron los deberes de la buena fe y/o actuaron abusivamente al incurrir en acciones y/u omisiones deliberadas y engañosas tendientes a ocultar el estado, avance y perspectivas de las negociaciones del Adicional No. 2;

“incumplieron los deberes de la buena fe y/o actuaron abusivamente al incurrir en acciones y/u omisiones tendientes a constreñir a las Enajenantes (Demandantes) a fin de facilitar la celebración del Negocio de Usufructo”. Adicionalmente, se le solicitó al Tribunal Arbitral que declarara “que como consecuencia de uno y/o varios de los incumplimientos arriba señalados y/o de las conductas abusivas mencionadas, el valor que se pactó y se pagó a las Enajenantes (Demandantes) en el Negocio de Usufructo fue menor al que se hubiera pactado y pagado, de haberse tomado en consideración, entre otros, el incremento del ingreso esperado de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A. (en su calidad de Concesionaria del Contrato de Concesión No. 008 de 2007 “Ruta del Caribe”), así como el aumento en el valor y la cantidad de obras a ejecutar, como efecto de la suscripción del Adicional No. 2, de manera que las sociedades Enajenantes (Demandantes) sufrieron un perjuicio económico que se debe reparar integralmente”, y que, por tanto, se condenara a las Demandadas a pagar solidariamente, a favor de las Demandantes, los perjuicios que resultaren probados en el arbitraje».

Informaron que el 5 de mayo de 2016 se profirió el laudo arbitral en el que luego de declarar la prosperidad de las excepciones de «Conocimiento del alcance progresivo (Información suficiente. Ausencia de dolo) y Conocimiento del trámite y suscripción del Adicional No.2», negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de aclaración mediante providencia del día 18 del mismo mes y año. Expusieron que tras promover recurso de anulación al considerarse que se falló en conciencia y equidad cuando lo correcto era en derecho, el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 29 de septiembre de 2016 lo declaró infundado.

Precisaron que el 20 de marzo de 2010, data en que se suscribió un contrato de transacción, que comprendía la enajenación de las acciones de Autopistas del Sol S.A., las demandadas no informaron el avance de las negociaciones que esta entidad, administrada por el mismo personal de una de las adquirentes, adelantaba con entidades gubernamentales para la celebración de un contrato para la ejecución de obras adicionales, el cual se suscribió 9 días después de la aludida transacción; de allí que, a su juicio, «esa falta de información influyó de manera directa en la fijación de un precio de las acciones considerablemente menor al que se hubiera pactado de haber tenido toda la información» y, en tal sentido, cuestionaron el sustento probatorio sobre el cual se erigió la decisión, según la cual, no era posible que al 20 de marzo de 2010 no hubieran tenido conocimiento de las negociaciones adelantadas para celebrar el contrato adicional No. 2.

Con fundamento en lo expuesto pidieron dejar sin efecto el laudo arbitral emitido el 5 de mayo de 2016, así como la providencia emitida el 29 de septiembre posterior que declaró infundado el recurso de anulación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso arbitral cuestionado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las sociedades Obras Especiales Obresca S.A., KMA Construcciones S.A. y Constructora Emma Ltda. indicaron que la presente acción constituye un ejercicio abusivo de los mecanismos legales cuyo propósito es abstenerse de cumplir el laudo arbitral de 5 de mayo de 2016 al no estar de acuerdo con el mismo.

Agregaron que la decisión se tomó con fundamento en el ordenamiento jurídico y en los medios de prueba allegados al proceso. Por fallo de 23 de noviembre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo; tras señalar que la queja se basó en los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de anulación, así, luego de reseñar apartes de tales decisiones, advirtió que las decisiones cuestionadas se sustentaron en determinaciones admisibles de la normatividad y de las pruebas, de allí que no puedan tener origen en el capricho o la subjetividad de los accionados.

IMPUGNACIÓN La parte accionante censuró la decisión atacada, pues, a su juicio, el fallador constitucional de primer grado no analizó si había o no vía de hecho por defecto fáctico en las providencias que se atacan; por tanto, correspondía analizar la valoración probatoria para determinar si se desconoció la realidad probatoria. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 29 de septiembre de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral emitido el 5 de mayo del mismo año. En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En efecto, luego de que el juzgador accionado advirtiera la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, puntualizó que el medio de impugnación se había sustentado en que el laudo proferido el 5 de mayo de 2016 «se incurrió en la irregularidad que se le imputa afectando la validez del mismo, por haberse, presuntamente, fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», toda vez que la parte actora arguyó que «Los árbitros basaron toda su decisión en ideas preconcebidas, equivocadas y carentes de todo sustento probatorio, jurídico y fáctico», lo que constituye, a no dudarlo, justamente el planteamiento de la parte actora y recurrente, solo que ahora lo hace por vía de tutela.

Para resolverlo, luego de analizar la causal 7ª aducida como soporte de la reclamación, la Sala Civil del Tribunal explicó: La mentada causal tiene su razón de ser en que al investir las partes de funciones jurisdiccionales a los árbitros, para dirimir el conflicto que las vincula, tienen la libertad de autorizar que estos adopten su decisión en conciencia o en derecho, en donde, si se acoge esta última forma, deberán soportar su decisión en la normativa que regula el tema y las pruebas regular y oportunamente allegadas al trámite, so pena de afectar su validez, amen que tratándose de fallo en conciencia o equidad se les autoriza “para prescindir de reglas jurídicas y fallar conforme a su leal saber y entender, o verdad sabida y buena fe guardada (ex aequo et bono)”.

Así, luego de traer a colación apartes jurisprudenciales, precisó que «el legislador al consagrar esta causal como motivo de anulación del laudo arbitral, expresamente indicó, que se configuraba siempre que esa circunstancia apareciera manifiesta, esto es, evidente, limitando así el motivo de anulación únicamente a aquellos casos en que los árbitros debiendo fallar en derecho, soslayando los elementos de convicción legalmente aportados y las normas jurídicas que debían aplicar, resolvieron la controversia atendiendo sólo su íntima convicción, sin otro sustento que su opinión».

Al descender al análisis del caso concreto puesto a su consideración, el juez plural adujo que, tal como se pactó en la cláusula compromisoria, el Tribunal de Arbitramento debía resolver en derecho, «lo cual a juicio de esta Corporación fue debidamente acatado» y en tal sentido señaló: los árbitros examinaron el negocio celebrado por las partes, luego valoraron las pruebas aportadas al proceso, como son los testimonios de los señores Germán Rivadeneira Téllez, Carlos Darío Barrera Tapia, José Fernando Botero Calderón, Helena Margarita Cardona Uribe, María Teresa Valenzuela Acosta, Jorge Enrique Galeano Posada y Marcela Monroy Torres, así como el interrogatorio rendido por el abogado Carlos Eduardo Gómez Vásquez y los distintos documentos obrantes en el proceso, particularmente el CONPES 3612 de 21 de diciembre de 2009, CONFIS D.G.P.P.N. Nº 18/2010 del 15 de marzo y el apéndice E del contrato de concesión Nº 008 de 2007 “Ruta del Caribe”.

Pruebas a partir de las cuales arribaron a la conclusión de que las pretensiones encaminadas a que se declarase un obrar desleal o contrario a la buena fe por parte de los miembros de las sociedades Obras Especiales Obresca C.A. KMA Construcciones S.A. y constructora EMMA Ltda., a quienes se les endilgó haber ocultado los trámites que se estaban adelantando para suscribir el adicional 2 al contrato de concesión Nº 008 de 2007 “Ruta del Caribe”, circunstancia que incrementó el valor de las acciones objeto de promesa de enajenación en la transacción del 20 de marzo de 2010, estaban condenadas al fracaso.

Soportándose, además, en que un negocio de esa envergadura resultaba imposible ocultarlo a las convocantes, quienes tenían representación en las asambleas de la Sociedad Rutas del Sol S.A., aunado al hecho de que al ser expertos en el tema de concesiones y construcción de vías estaban en posibilidad de preverlo. Bajo tales argumentos concluyó que no era posible «afirmar que dicha determinación se hubiere soportado en meras apreciaciones subjetivas de los árbitros, esto es, a espaldas del derecho, o soportado meramente en la conciencia de los juzgadores, como lo afirmó el recurrente», pues resultaba indiscutible que el laudo se apoyó en normas sustanciales, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como en doctrina nacional y foránea.

Finalmente destacó: Es claro que de la sola lectura del laudo impugnado emerge con claridad que indubitablemente éste tuvo soporte en una normatividad estimada pertinente para dirimir el asunto, al margen que se hubieran podido aplicar otras, o se hubiera dejado de aplicar alguna que igualmente pudiera resultar pertinente y hubo una valoración racional de las pruebas allegadas, las cuales, valga resaltar, no es dable reexaminar a esta Corporación, amen que la eventual inaplicación o aplicación indebida de determinadas disposiciones o el disentimiento que pudieran tener las partes frente al juicio de valor realizado por el Tribunal Arbitral, no es causa suficiente para predicar que aquella decisión se alejó del derecho para ser adoptada en conciencia, que abra paso a su anulación, habida consideración que semejante conclusión contrariaría la normativa que se exige para abrir paso a la prosperidad de anulación del laudo por dicha causal, es decir, la decisión en conciencia o equidad " aparezca manifiesto en el laudo ", esto es, que para apreciarlo baste una simple mirada que evidencie el apartamiento de los falladores de las leyes, doctrina y jurisprudencia que gobiernan la materia y, particularmente, que para adoptar la determinación se basaron únicamente en un criterio personal, lo que aquí, conforme quedó visto, no aparece de bulto.

En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal abordó los argumentos planteados por los recurrentes, solo que los desestimó bajo una interpretación objetiva y razonable de la ley y el escenario fáctico y jurídico propuesto, que lo llevaron a concluir que ninguno de los supuestos de la causal invocada estaban satisfechos.

Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12