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STL319-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL319-2016 Radicación No. 42186 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIRO JULIO LÁZARO POLANCO Y LIBARDO RUEDA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción constitucional que estudia la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la movilidad salarial, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2013 00126 que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Relatan los accionantes, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que laboraron para la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. durante más de veinte años y en tal virtud su empleadora les reconoció pensión de jubilación así: a Jairo Julio Lázaro Polanco a partir de noviembre de 1992 y a Libardo Rueda Suárez a partir del 30 de julio de 1984; que desde el reconocimiento de la pensión hasta el año 1996, Ecopetrol S.A. les incrementó anualmente la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pero a partir del año 1997 comenzó a realizar los incrementos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que en atención a lo anterior promovieron demanda ordinaria laboral contra la entidad que les reconoció la pensión, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, desde 1997 hasta la fecha, más la indemnización moratoria por la falta de pago de los incrementos correspondientes y los intereses moratorios sobre las sumas insolutas; que de la demanda anterior conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra; que contra la decisión antedicha instauraron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído 11 de noviembre de 2015, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

A partir de los hechos relatados, los tutelantes reprochan al Tribunal accionado, porque, en su sentir, incurrió en graves yerros jurídicos que les vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invocan. Solicitan, en consecuencia se ordene al referido Tribunal que profiera una sentencia en reemplazo de la cuestionada, en la que se les reconozcan los incrementos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 que solicitaron en la demanda, así como la indemnización moratoria y los intereses moratorios correspondientes.

El 12 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que fungió como juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se enteró a las partes intervinientes en el referido trámite.

Así mismo, se ordenó a las referidas autoridades remitir con destino al presente trámite, copia íntegra y legible de las providencias cuestionadas por los accionantes. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., en la que se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, así como informe de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, relacionado con la actuación judicial que motivó la controversia constitucional.

CONSIDERACIONES Como se indicó en anteriores apartes, la decisión judicial que motivó la presente queja constitucional, fue la proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó íntegramente la decisión que adoptó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral en el que los accionantes obraron como demandantes y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. como demandada.

En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, estableció que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si las pensiones reconocidas a los demandantes por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., debía ser incrementada anualmente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, a partir de 1997, como lo consideraban los actores del juicio, o si, por el contrario, el incremento de las referidas prestaciones económicas debía ajustarse de acuerdo con la variación anual de precios al consumidor certificada por el Dane.

Cumplido lo anterior, la corporación accionada analizó íntegramente el contenido de las disposiciones aludidas, ejercicio a partir del cual concluyó que aunque el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, ciertamente establecía la forma en la que debía realizarse el incremento anual a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, tanto públicas como privadas, dicha norma había perdido vigencia al entrar en vigor el Sistema General de Seguridad Social, que había previsto un método único y universal de reajuste pensional, basado en la variación del índice de precios al consumidor.

Bajo el anterior supuesto, el juez colegiado indicó que no le asistía razón a los demandantes al pretender que sus pensiones les fueran reajustadas de conformidad con una disposición legal que había perdido vigencia, y en consecuencia, confirmó la decisión absolutoria que en tal sentido había adoptado el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Así las cosas, claro el contenido de la providencia materia de cuestionamiento, para la Sala es evidente que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, la decisión fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la interpretación armónica y coherente que realizó el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de los accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

De otra parte, aunque las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar la salvaguarda pretendida, no puede perderse de vista que los accionantes desatendieron el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, en atención a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que mereció su reproche, en los términos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que la cuantía de las pretensiones exhibía como procedente tal mecanismo de impugnación, de manera que perdieron la oportunidad que tenían de ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier posible discrepancia con la sentencia cuestionada, sin que sea posible ahora, a través de la acción de tutela, solucionar la negligencia procesal que en tal sentido exhibieron.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6