República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL319-2015 Radicación n° 57289 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que a aquella y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO les promovió HÉCTOR ENRIQUE BOLAÑOS RAMOS.
I.
ANTECEDENTES Héctor Enrique Bolaños Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a un empleo público, al trabajo, a la igualdad y al principio de confianza legítima. Adujo que por Decreto No. 374 de 7 de mayo de 2009, fue vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en el cargo de Celador Grado 03 Código 477, de la Institución Las Mesas, en el Municipio de Tablón Gómez, el cual desempeña en la actualidad; que dicho empleo fue ofertado en la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al cual se inscribió; por Resolución No. 3780 de 7 de noviembre de 2012 se conformó la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 14, superó todas las etapas del concurso, y los 13 que anteceden ya se vincularon; que, por lo anterior, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño su nombramiento en período de prueba, pero fue negado con fundamento en que era necesaria la autorización de la Comisión mencionada.
Estimó que dicha contestación «deja en vilo mis derechos, puesto que no se informa cuándo se realizó esta solicitud, y cuando se tendrá respuesta de la Comisión», destacó que la lista de elegibles está por vencerse, lo cual considera un perjuicio irremediable «ya que se esfumaría la válida expectativa de acceder a un cargo en propiedad», teniendo en cuenta que superó todas las etapas y las cantidad de vacantes, por lo que solicitó ordenar a la Comisión y al Departamento demandados, que antes del vencimiento de la lista de elegibles «se tomen de manera inmediata las acciones administrativas pertinentes hasta que se realice mi nombramiento en período de prueba», en una de las vacantes de la oferta referida.
Como medidas previas pidió que se reportara el listado de vacantes para ocupar el empleo descrito y que se suspendiera el término de vigencia de la lista de elegibles. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por auto de 7 de octubre de 2014 admitió la queja, corrió traslado a las accionadas y a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y negó las medidas provisionales (folio 27).
La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la Gobernación de Nariño, por oficio No. 2014ER18426 de 11 de junio de 2014, le pidió autorización para usar la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 001 de 2005, de tal forma que profirió oficio 0-2014EE-20434, y avaló el nombramiento en período de prueba «de algunos elegibles», dentro de los que, para el cargo en disputa, se encuentra el accionante «en primera posición», por lo que existió hecho superado.
Aclaró que, en tal contexto, el ofrecimiento, aceptación y nombramiento corresponde al nominador, y que cumplido el período de prueba, es deber informarla con el fin de incluir al interesado al Registro Público de Carrera Administrativa, antes de esto y luego de autorizar la lista, su función es «meramente informativa y no de fondo», pues no es de su resorte «coadministrar» las plantas de personal (folios 31 a 34).
El Departamento de Nariño, entre otros, indicó que la Comisión autorizó la provisión definitiva de 3 vacantes; que es el accionante quien debe elegir la plaza; que es necesario que la Comisión emita acto administrativo para la realización de la audiencia de escogencia, y así, la Secretaría de Educación Departamental realice la convocatoria, luego de lo cual es viable el nombramiento en período de prueba y continuar con el trámite correspondiente.
Aseveró que la acción de tutela es improcedente por su carácter residual, pues «solo se puede impetrar a falta de otro mecanismo de defensa judicial» (folios 61 a 71). El Tribunal, por sentencia de 21 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado; tras explicar el procedimiento para efectuar la audiencia de escogencia pública de empleo, concluyó que está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la entidad nominadora previa delegación de aquella; advirtió que la lista de elegibles vencía el 25 de diciembre de 2014, por lo que los derechos fundamentales del accionante estaban comprometidos, de tal forma que ordenó a la Comisión y el Departamento demandados que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, «procedan a realizar las gestiones que sean de su competencia para que se lleva a cabo la Audiencia de Escogencia de empleo, para los elegibles autorizados para la provisión definitiva de las vacantes» del empleo anotado.
III. IMPUGNACIÓN La Comisión impugnó; insistió que autorizó el uso de listas y que las funciones de nombramiento, calificación del período de prueba y la realización de la audiencia de escogencia de plaza, correspondían a la entidad nominadora, es decir la Gobernación de Nariño (folios 103 a 106). Con posterioridad informó haber cumplido el fallo de tutela, pues delegó la función de realizar la audiencia de escogencia de plazas al ente territorial mencionado (folios 110 a 112).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.
Esta exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y por tanto limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.
En el presente caso es indiscutido que el accionante satisfizo las exigencias requeridas para acceder al empleo público ofertado por la Gobernación de Nariño –Celador Grado 03, Código 477–. Ahora bien, también es cierto que el trámite se ha visto detenido toda vez que, entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Nariño, no se definió quién debía hacer la audiencia de escogencia de plazas, en la que el actor podrá elegir concretamente el puesto y así efectuar el nombramiento y continuar con el proceso, de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011.
Dicha normativa señala textualmente, en lo que interesa:
ARTÍCULO
12. COMPETENCIA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO. Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar las audiencias públicas para la escogencia de empleo por parte de los elegibles para los casos señalados en este capítulo.
ARTÍCULO
13. DELEGACIÓN PARA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la vigencia del presente acuerdo, podrá delegar en las entidades la realización de las audiencias públicas de escogencia de empleo.
PARÁGRAFO. La delegación deberá expresarse de manera concreta en un acto administrativo, el cual podrá ser de carácter general, sin perjuicio que la CNSC en algún momento del proceso reasuma la función delegada. De allí que, como lo sostuvo el Tribunal, es la Comisión la encargada de realizar la etapa referida, a menos que delegue a la entidad correspondiente.
Como tal situación repercutió en los intereses del postulante, surge la violación al debido proceso administrativo que a este le asiste, pues no es constitucionalmente aceptable que sobre él recaigan las consecuencias del desacuerdo entre las encargadas de realizar el trámite administrativo, máxime que están cumplidos los presupuestos para realizar su nombramiento, y que las listas se encontraban próximas a su vencimiento.
No pasa inadvertido que la Comisión estima que ya cumplió la orden constitucional al delegar en la Gobernación de Nariño la gestión de la audiencia de escogencia de plazas, sin embargo, considera la Sala menester dejar incólume la decisión impugnada, dado que el fin perseguido no ha sido materializado, esto es, que el actor haga ejercicio de la elección del empleo, siendo necesario que la entidad procure todas las acciones pertinentes a dicho objetivo.
La confirmación del amparo es entonces procedente, pues a pesar del carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional, se trata de que el proceso de selección del accionante estuvo paralizado por el incumplimiento de las reglas propias de la carrera administrativa por parte de las demandadas, lo que constituye una vulneración superior, como se anotó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9