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STL3189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05529-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3189-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05529-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por VITAL CARIBE S.A.S. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 13430310300220210009603.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer, en síntesis, que Vital Caribe S.A.S. promovió juicio de responsabilidad civil contractual contra Davivienda S.A. y María Isabel Tarra, en el que pretendió que se declararan civil, comercial, contractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, debido al incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de Davivienda S.A. En consecuencia, pidió el reconocimiento de $332.300.000 por concepto de «DAÑO EMERGENTE PASADO», junto con la indexación e intereses correspondientes, las costas y agencias en derecho.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, por sentencia de 1° de diciembre de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho «el equivalente a 5% de lo solicitado en la demanda». Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, al desatar la alzada, por sentencia de 12 de octubre de 2023, declaró parcialmente responsable a Davivienda S.A., la condenó al reconocimiento de $92.100.525.75 y las costas del proceso.

Posteriormente, mediante providencia de 24 de octubre de 2023, el tribunal adicionó la referida sentencia en cuanto a la condena en costas, así:

CUARTO: DAVIVIENDA S.A. pagará a VITAL CARIBE S.A.S. el 30% de las costas por ella sufragadas en la primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor solicitado en la demanda. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. […] 2. DAVIVIENDA S.A. pagará a VITAL CARIBE S.A.S. el 30% de las costas por ella sufragadas en la segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, el expediente reingresó al juzgado de origen, que, por auto de 3 de abril de 2024, liquidó y aprobó las costas procesales.

En contra del anterior proveído, Davivienda S.A. formuló recurso de apelación y el juez plural, por auto de 5 de julio de 2024, lo modificó de la siguiente manera: […] APROBAR la siguiente liquidación se (SIC) costas: A cargo de DAVIVIENDA S.A. y a favor de VITAL CARIBE S.A.S. la suma de $6’028.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias.

A cargo de VITAL CARIBE S.A.S. a favor de MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ la suma de $11’787.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias. El impugnante solicitó ante el juzgado la nulidad del proveído anterior con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitud que fue negada por dicha autoridad en providencia de 16 de septiembre de 2024, tras indicar que no podía pronunciarse sobre una providencia emitida por su superior; decisión que confirmó el ad quem, el 27 de noviembre de la misma anualidad.

El accionante censuró la modificación realizada por el juez colegiado a la liquidación de las costas y la calificó de «caprichosa, arbitraria e irracional», por cuanto la misma « modifica la liquidación de despacho de origen revocando una sentencia ejecutoriada, con una directriz clara en la condena, que es liquidar el 5% de agencias en derecho conforme lo solicitado en la demanda».

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia emitida el 5 de julio de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 13 de enero de 2025, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué rindió un informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y aseveró que no vulneró derecho alguno a la parte accionante. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela «aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

También allegó el enlace de acceso al expediente digital. Davivienda S.A. defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por las referidas autoridades judiciales, y solicitó que se negara el amparo deprecado. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 22 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de considerar que la accionante incurrió en una «conducta negligente», por cuanto no solicitó la aclaración del auto de 5 de julio de 2024.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, el accionante la impugnó, y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y arguyó que el motivo por el cual no solicitó la aclaración del auto proferido el 5 de julio de 2024 fue «precisamente porque la decisión era más que clara conforme al artículo 27 del Código Civil y no había lugar a interpretaciones diferentes».

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que la homóloga declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras estimar que el accionante no solicitó la aclaración del auto que modificó la liquidación de las costas procesales. Para resolver este asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso el impugnante con el fundamento ya reproducido en el acápite de la impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad le asiste razón al impugnante en su reproche al alegar que se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, tal y como pasa a explicarse: El artículo 285 del Código General del Proceso, relevante para el estudio del presente caso, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta.

Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Lo expuesto, resulta relevante para el sub judice porque en esta oportunidad la acción constitucional se centra en cuestionar los argumentos de fondo esgrimidos por la accionada en el auto de 5 de julio de 2024, situación que escapa de la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión » (CC A-193-18).

De manera que, contrario a lo que adujo la sala cognoscente, no le era dable al accionante solicitar la aclaración del aludido proveído. Lo anterior, por cuanto la decisión allí contenida adolece de expresiones inciertas o ambiguas, como bien lo afirmó el impugnante; aunado a que lo que verdaderamente cuestionó fue la «interpretación» y lo efectuado por la accionada, respecto del cálculo de la condena en costas dispuesta en ambas instancias del proceso, situación que no podía zanjarse a través de la solicitud de aclaración, por involucrar, como se dijo en precedencia, cuestiones de fondo.

Resuelto lo anterior, la Sala procederá a estudiar la vía de hecho reclamada, precisando que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; toda vez que, la acción se promovió el 5 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se profirió la providencia que se cuestiona, la cual fue notificada por estado el 8 de julio de 2024.

A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, el Tribunal, en la providencia cuestionada, memoró que a través de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023, revocó parcialmente la sentencia de 1° de diciembre de 2022 y, en su lugar, condenó a Davivienda S.A. al pago de $92’100.525,75 a favor de Vital Caribe S.A.S. y por las costas de ambas instancias, en proporción al 30% de las que se hallaran probadas.

Dijo que, posteriormente, adicionó la aludida decisión mediante proveído de 24 de octubre de 2023, en cuanto a la condena en costas de primera instancia así:

CUARTO: DAVIVIENDA S.A. pagará a VITAL CARIBE S.A.S. el 30% de las costas por ella sufragadas en la primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor solicitado en la demanda. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. […] Y en cuanto a las costas de segunda instancia, indicó que: 2. DAVIVIENDA S.A. pagará a VITAL CARIBE S.A.S. el 30% de las costas por ella sufragadas en la segunda instancia. […] Unas y otras se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia, en ambos casos, la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Argumentó que el monto sobre el cual se debía efectuar la liquidación de las agencias en derecho en primera instancia correspondía a $332.300.000; por cuanto así lo dispuso en la sentencia emitida el 23 de octubre de 2023. Acto seguido, señaló que al efectuar una simple operación aritmética era claro que el 5% de $332.200.000 correspondía a $16.615.000 entonces Davivienda SA «sólo estaba obligada a pagar el 30% de ese valor, es decir, $4’989.500, por concepto de las agencias en derecho de la primera instancia».

Luego, explicó que la condena en costas de la segunda instancia correspondió a 3 S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia, esto es, $3.480.000 y que, Davivienda S.A. debía pagar el 30% de aquel valor, de acuerdo con lo consignado en la decisión de segundo grado, es decir que las agencias en derecho eran de $1.004.000. Por lo anterior concluyó que, como Davivienda S.A. fue condenada a pagar el 30% de éstas en ambas instancias, debía modificarse la liquidación de las costas efectuada por el a quo, y las aprobó por $6.028.500.

Por último, aclaró que no se alteraba la liquidación de costas efectuada a favor de María Isabel Tarra Ortiz, puesto que no fue cuestionada por ninguna de las partes. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales modificó el auto que aprobó la liquidación de las costas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00