CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00007-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3188-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00007-01 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ contra la sentencia proferida el 7 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE IBAGUÉ de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-03280.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Yesid Olaya Córdoba promovió una queja disciplinaria en contra del accionante, por « haber cobrado el dinero de indemnización y no entregarlo al cliente y mentir acerca del proceso a los poderdantes», trámite del que conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué. Por auto de 12 de noviembre de 2019, se dio apertura a la investigación disciplinaria y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, la cual se ha reprogramado o suspendido en múltiples ocasiones.
El 15 de enero de 2024, el accionante solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, petición que negó la comisión seccional en audiencia de 13 de febrero del mismo año. El promotor censuró que la accionada debe valorar las pruebas que reposan en el expediente del proceso y que dan cuenta de que ya entregó el dinero que debía al quejoso y que debe declararse la prescripción. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué que decrete la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene la terminación y archivo del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Luego, por auto de «10 de agosto de 2022» firmado electrónicamente el 3 de febrero del presente año, se vinculó a Yesid Olaya Córdoba.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué informó que en audiencia de 13 de febrero de 2024 se resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, sin que en esa oportunidad se promoviera algún tipo de recuso. Además, defendió la legalidad de esa decisión e indicó que el disciplinado siempre estuvo representado por un abogado de oficio.
Por último, allegó el enlace de acceso al expediente. Yesid Olaya Córdoba dijo que la firma que aparece en el recibo que aportó el accionante al proceso no corresponde a la suya, por lo que pidió que se niegue el amparo invocado y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue sobre la falsedad de ese documento.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 7 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso en contra de la decisión de la Comisión Seccional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y señaló que, aunque no interpuso recursos, lo cierto es que se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
( ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Ahora, en el sub judice, el accionante pretende que, por esta vía especial, se declare que en la acción disciplinaria que cursa en su contra, operó el fenómeno de la prescripción, y que, como consecuencia, se decrete la terminación y el archivo del proceso.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, el primero porque aunque la tutela se formula, los argumentos de la censura se dirigen a contradecir la decisión relativa a la prescripción del proceso disciplinario, la cual se adoptó el 13 de febrero de 2024, y entre la audiencia en la que se decidió la solicitud del promotor y la fecha de presentación de la acción de tutela, 29 de enero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales, y el segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado.
Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
Frente al requisito de subsidiariedad, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que no presentó ninguna objeción ni recurso en contra de la decisión de la Comisión que negó la solicitud de prescripción. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00