República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3188-2016 Radicación n° 64727 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDILBERTO ROMERO BUITRAGO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES EDILBERTO ROMERO BUITRAGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Refirió el accionante que la Sra. Nidia Vélez Bonilla, actuando como representante de sus dos hijos menores, instauró en su contra una demanda reivindicatoria agraria; que la misma tenía por objeto la restitución de un terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 M2) denominado «La Urania».
Afirmó que las pretensiones prosperaron y el proceso fue resuelto en su contra; declarándose en sentencia estimatoria, la restitución del terreno objeto del litigio y además el pago en costas del proceso; manifestó que impugno la decisión del A quo, teniendo como fundamento, que el bien restituido tenía la calidad de uso público por lo que no era dable ser adquirido por acción de dominio.
En efecto, el accionante alegó que existían elementos o requisitos de la acción de dominio que no se materializaban «la posesión en cabeza del demandado, la identidad entre lo pretendido y la presunta posesión» Señaló que por competencia funcional, correspondió al Tribunal accionado conocer de la apelación; corporación que desato la alzada en cuestión, confirmando en todo la sentencia proferida en primera instancia. (Fls. 67 a 76) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelara su derecho fundamental presuntamente vulnerado por los accionados y se le ordenara a los despachos controvertidos: Que una vez constatado los hechos antes enunciados, se declare que en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso reivindicatorio agrario de dominio promovido por la señora NIDIA VÉLEZ BONILLA, en representación de sus menores hijos FEDERICO Y MANUELA UREÑA VÉLEZ en contra del señor EDILBERTO BUITRAGO ROMERO, se incurrió en vía de hecho por defecto factico y sustantivo.
Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Estrados Judiciales accionados y, en su lugar, se disponga que la Corporación accionada dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso. (fls. 67 a 76). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 79 a 80) El Juzgado Civil del Circuito de Granada solicitó se denegara el amparo, teniendo en cuenta que no se transgredieron los derechos fundamentales del actor; toda vez, « se le notifico la existencia del asunto, se le permitió ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, se adelantó ante el juez competente y se garantizó el acceso a la doble instancia».
(Fls. 97) La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare - Guainía, relató escuetamente lo realizado dentro del proceso objeto del recurso de amparo, y manifestó: El demandante ha aportado prueba de ser la propietaria del bien a reivindicar, pero respecto de la posesión material de la parte demandada se tiene que se realiza en su predio y no en el predio de la parte demandante.
El peritaje rendido es claro en que tanto el demandante y demandado poseen cada uno su predio en lo que corresponde según escrituras públicas de compraventa y en cuanto al caño que sirve de limite siempre ha existido una cerca en el mismo lugar, por lo tanto no se ha probado según el peritaje y los testimonios rendidos que el demandando este en posesión de una parte del predio del demandante.
(Fls. 101 a 105) Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, resolvió denegar los derechos fundamentales del actor y concluyó que las consideraciones de la Sala y el Juzgado censurado no fueron caprichosas ni arbitrarias, contrario a esto, fueron resultado de un análisis concienzudo realizado por los togados, por el contrario « gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable».
(Fls. 107 a 117). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó parcialmente, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que: (…)En el escrito de tutela se manifestó que los Juzgadores de Primera y Segunda instancia accionados no se habían pronunciado con relación a los ingredientes de identidad entre lo pretendido y la presunta posesión ejercida por mi mandante y un título anterior a la presunta posesión(…) en lo que atañe al ingrediente de identidad, en la pretensión segunda de la demanda la parte actora pidió la restitución de una franja de terreno de aproximadamente nueve mil metros cuadrados, en tanto que en la sentencia se acusó de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso(…) escasamente se dijo que la restitución recaía sobre la cerca en 305 metros de longitud.
O sea es claro que 9000 metros cuadrados no son idénticos a 305 metros longitudinales y por ende, no existe congruencia entre lo solicitado y lo fallado (…) Sumado a lo anterior, no se probaron los elementos estructurales de la acción de dominio, no fueron objeto de estudio en las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco en el estudio del recurso de amparo., (Fl.131 a 132) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el Art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el asunto examinado, es claro que la impugnación al amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte accionante frente a la providencia emitida el 29 de mayo de 2014, que resolvió confirmar la del Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, que acogió las pretensiones, ordenando la restitución del bien debatido dentro del juicio reivindicatorio; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «“(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada”».
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el ad quem, respecto de las pruebas acusadas por el actor, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: Así las cosas, las reflexiones de la Sala censurada frente al tema en el que recae el auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.
Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable (…). Finalmente explicó que en casos en donde las partes «se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo.
Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil»; lo anterior, con fundamento en que el Tribunal adujo que «la condición de propietario se demuestra con el título, es decir, con la copia debidamente registrada de la escritura pública en la que conste la adquisición del bien raíz», por lo que en tal sentido rectificó la sentencia atacada.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10