CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3188-2014 Radicación n° 52813 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de agente oficioso, por BRUNILDA ORTEGA DE CARDONA contra el fallo de 22 de enero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna. Relató que solicitó al municipio accionado la pensión de jubilación por haberle prestado servicios por más de 20 años; que a pesar de acudir a varios entes de control para que intervinieran en ese trámite y le ordenaran reconocer el derecho, no lo hizo y por tal negativa lo demandó; el Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia del 26 de abril de 2013, y luego de un año de tramitarlo declaró la nulidad de todo lo actuado al aducir falta de competencia. Señaló que la actuación del Juzgado no se compadece con los postulados de una pronta administración de justicia porque desde un comienzo debió pronunciarse sobre las falencias advertidas « y no esperar hasta el fallo con los perjuicios y desgaste económico y de tiempo que eso implica », que se debe considerar que la solicitante es una persona de la tercera edad y con problemas de salud, que además agotó las vías legales para reclamar su derecho pensional y la entidad obligada a reconocerlo ni siquiera respondió el derecho de petición que en ese sentido le formuló. Por lo anterior solicitó ordenar al Municipio accionado conceder a través de resolución el pago definitivo de la pensión de vejez y cancelar las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho, indexadas y con los intereses de mora y disponer la afiliación a una EPS.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Superior de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué historió las actuaciones surtidas « por el juez de la época » y señaló que al advertirse la falta de competencia se ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados administrativos, sin que esa decisión se hubiera objetado (folios 12 y 13).
La Alcaldía Municipal de Magangué limitó su intervención a formular nulidad de lo actuado por considerar que no se le notificó en debida forma la iniciación del trámite constitucional (folios 32 a 36). Por sentencia del 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó la nulidad formulada por el Municipio accionado y la solicitud de reconocimiento pensional; amparó el derecho de petición de la actora al considerar que « si bien la condición de la agenciada BRUNILDA ORTEGA DE CARDONA, permite el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional a través de la acción de tutela, esto no la exime de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación pensional solicitada, por ello ante la falencia probatoria, se negará el amparo de los derechos solicitados.
No obstante lo anterior, revisado el expediente se puede constatar que la agenciada impetró derecho de petición ante la accionada al Municipio de Magangué Bolívar y no se acreditó que el Municipio hubiese dado respuesta con lo cual se vulnera el derecho de petición» (folios 68 a 80). La accionante, a través de su agente oficioso impugnó; señaló que la situación planteada se debe resolver con aplicación del derecho a la igualdad y citó sentencia de la Corte Constitucional en la que, afirmó, se reconoció la pensión a personas en similares circunstancias.
Sostuvo que « no se encuentra en condición de esperar un proceso tan largo y demorado como lo es un ordinario, con la experiencia de haber perdido más de un año en el Juzgado de Magangué, quien debió resolver y no hacer lo que hizo » (folios 87 a 91). III. SE CONSIDERA Es el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el que impone la regla general de la improcedencia de la tutela en tanto condiciona su éxito, entre otros, a « que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; de allí que se haya sostenido su naturaleza residual y subsidiaria y la imposibilidad de utilizar tal mecanismo para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. Solo ante eventuales y extraordinarias circunstancias es que esta Sala de la Corte ha señalado que pueden soslayarse tales medios, como cuando se acredita la existencia del perjuicio irremediable que impida el goce de un derecho que se encuentra acreditado por esta vía y que de esperar la definición en las instancias procesales, hagan nugatorio su disfrute.
En el caso que se examina, es evidente la situación de la actora en tanto es una persona mayor que padece graves afecciones de salud, sin embargo, como atrás se anotó, para que proceda el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, además de demostrarse que la natural demora de los procesos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico, se deben probar los hechos en que se fundamenta la solicitud, en este caso la prestación del servicio por el tiempo aducido, y en general los requisitos establecidos en las normas que regulan el derecho pensional pretendido, aspectos probatorios que no pueden adelantarse en este trámite dadas sus características y que con todo, no aparecen al rompe acreditados, siendo inviable cualquier pronunciamiento en este escenario; es por ello que en virtud del principio de subsidiariedad resulta improcedente para ordenar tal reconocimiento, pues para ello debe existir certeza sobre los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, sin que nada de esto se acredite en el expediente, lo cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Tampoco es posible ordenar que la jurisdicción ordinaria continúe con el conocimiento del proceso, por cuanto no puede el juez constitucional establecer las reglas de competencia o de jurisdicción, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que tiene esta acción. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7