República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3187-2016 Radicación n° 64753 Acta n° 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA MINERA REINA DE ORO LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Refirió la parte accionante que fue vinculada por pasiva al Tribunal de Arbitramento convocado por la Sociedad Galway Resources Vetas Holdco Ltda.; con el fin de la cesión del título minero Nº 14833, «obtenido mediante contrato de concesión y otorgado por INGEOMINAS hoy AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) a la convocada» Afirmó que desde el inicio del proceso arbitral, manifestó la falta de legitimación en la causa por activa de la parte convocante, teniendo en cuenta, la ausencia del poder general con el que actuó el apoderado de la parte aquí accionada; para lo cual afirmó que: En el poder especial con el que se presentó el profesional de la convocante a ejercitar la acción de cumplimiento contractual, dice que su poderdante actuaba como APODERADO GENERAL, sin que existiere prueba de tal poder general y desde luego sin que militare en el expediente la correspondiente escritura pública que dijere tal condición y menos aún de su inscripción en el competente registro mercantil, a las voces claras del Art. 48 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 471 y 472 del Código de Comercio.
En consecuencia, la parte accionante impetró demanda de reconvención pidiendo la resolución del contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009, solicitando indemnización de perjuicios, a causa del incumplimiento de las obligaciones. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad accionante apeló la contrademanda y propuso las excepciones de mérito, «ineptitud de la demanda de reconvención por falta de requisitos formales»; «ineptitud de la demanda de reconvención por indebida acumulación de pretensiones»; «inexistencia de cumplimiento de obligaciones del contrato de opción irrevocable de cesión de derechos y de operación»; «inexistencia de perjuicios objeto de indemnización al convocado demandante en reconvención»; inexistencia de obligación de restituir predio alguno al convocado»; «inexistencia de la obligación de devolver los resultados e información general de los estudios exploratorios adelantados» Así, en fecha 13 de febrero de 2015, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, resolvió no probadas las excepciones de mérito alegadas por la parte accionante, considerando así que, Galway Resources Vetas Holdco Ltda., ejecutó las operaciones de exploración dentro del plazo legal establecido para el caso.
Inconforme con lo resuelto, el accionante elevó recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que a la hora de resolver, el 29 de julio de 2015, declaró infundado el recurso de anulación, tras considerar el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada, como suficiente para que el apoderado general pudiera conferir «poder especial» como preámbulo de la actuación arbitral reconvenida.
Adujo que, tanto el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Bucaramanga fundamentaron la satisfacción del requisito de postulación y representación, basados únicamente en la existencia de una escritura pública otorgada por la Notaria 26 el día 22 de noviembre de 2012; hecho inconducente en materia legal. (Cuaderno Nº 2 Fls. 370 a 383) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados, por cuanto no se valoraron sus reparos respecto a la violación sustancial al debido proceso materializada en el proceso arbitral denunciado, al respecto requirió: Se declare NULO el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga (…) en su sentencia de fecha 29 de julio de 2015 que desató el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral (…) se declare NULO todo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento desde la admisión de la demanda hasta su laudo que puntualizó la Litis el día 13 de febrero de 2015(…) (Cuaderno Nº 2 Fls. 370 a 383).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, ordenó vincular al proceso constitucional a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, «Irma Barrera de Giorgi, José Luis Chalela Mantilla y a Carlos González Vargas, quienes fungieron como Árbitros en la Controversia que surgió entre Galway Resources Vetas Holdco Ltda. Sucursal Colombia y la entidad accionante.» ( Cuaderno Nº. 2 - Fl. 385) La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora; toda vez que, siempre se hizo un análisis juicioso y detallado de los argumentos alegados por la parte recurrente, aunado a lo anterior, la tutela carece del requisito de inmediatez, al haber transcurrido un plazo superior a seis meses de haberse proferido la decisión cuestionada.
(Fls. 399 a 401) Por su parte, la sociedad Galway Resources Vetas Holdco Ltda., manifestó que, tanto en el proceso donde se profirió el laudo arbitral de fecha 13 de febrero de 2015, como en la resolución del recurso extraordinario de anulación, no se violó derecho alguno del recurrente, contrario a esto, lo que buscaba el accionante era el no cumplimiento de lo ordenado por los accionados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó: La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio.
Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante (…) está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción. III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que (…)la providencia que denegó el amparo rogado tiene como sustento bacilar, primero que el juez constitucional no puede tocar la decisión del juez cognoscente, y en segundo término por qué bien o mal tomada, la hermenéutica que señaló la nugatoria sobre el recurso extraordinario de anulación fue bien sustentada (…) verdad absoluta del proceso, es que la acción judicial ante el tribunal arbitral, se inició, y admitió, pese a los reparos oportunamente advertidos por la contraparte, y se falló en un laudo viciado en modo absoluto de nulidad por carencia de poder e indebida representación. (Cuaderno Nº. 2 - Fls.468 a 470) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, tales criterios son aplicables por analogía a las decisiones arbitrales, pues hacen parte de la jurisdicción. En el asunto examinado, es claro que la impugnación del amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la carencia del poder general que enunciaba para su representación el apoderado de la Empresa Galway Resources Vetas Holdco Ltda., toda vez que el poder especial que anexó se derivaba supuestamente del inicial, y la valoración que de ellos hizo el Tribunal de Arbitramento designado por voluntad de las partes como juez natural para dirimir las controversias presentadas en el preciso asunto, evento en el cual, la Ley ha reconocido que los particulares pueden revestirse de las facultades de administrar justicia y en los que, como ocurre en el caso de autos, se convierte en el único competente para resolver el tema debatido.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, de manera que los árbitros en la labor de dirimir conflictos están cobijados por tal facultad, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Lo anterior, para señalar que el juez como director del proceso podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad, decretar de oficio, las pruebas que considere pertinentes y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento. De manera que no le es permitido al juez constitucional, inmiscuirse en el raciocinio que de las pruebas efectuó el órgano arbitral, lo que por demás, está descartado de nuestro ordenamiento jurídico que, precisamente ha reconocido para los jueces autonomía e independencia racional para efectos de la formación de su convencimiento.
No obstante lo primero, observa esta Sala que las súplicas de la accionante no tienen asidero jurídico, como quiera que la decisión del Tribunal de Arbitramento no fue arbitraria o inconsulta, pues al descender sobre ésta se observa que la determinación que data de 13 de febrero de 2015, estuvo sustentada en las documentales acopiadas al plenario, así como en las declaraciones recaudadas durante el trámite y la normativa que gobierna el asunto debatido, lo que permitió concluir razonadamente al arbitraje al resolver entre otras cosas declarar no probadas las excepciones propuestas por la empresa accionante tras consideras que la Sociedad convocante ejecutó operaciones de exploración a que estaba obligada dentro del plazo contractual, por tanto le correspondía a la empresa tutelante cumplir las suyas en especial la de suscribir «contrato de cesión y aviso de cesión», obligación que incumplida y que se encuentra en mora; por lo que se concluye que, tales hechos sustentan con suficiencia y total racionalidad la decisión adoptada por el órgano arbitral.
De otra parte, y como quiera que la empresa accionante ataca la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de anulación el 29 de julio de 2015, observa esta Colegiatura, que contrario a lo indicado por la peticionaria, se tiene que ambas decisiones fueron resultado de la actividad inteligible de cada uno de los falladores, quienes apegados a las normas aplicables, negaron la prosperidad de ambos medios de impugnación. En efecto, tal como lo indicó el Tribunal censurado al declarar infundado el recurso de anulación propuesto por la actora tras considerar que el certificado de existencia y representación de la Sociedad convocante, el apoderado general, «podía en ejercicio de tal poder, comprometer la compañía, según se lee en la estipulación 7ª contenida en la escritura pública (…), por medio de la cual se protocolizo la creación de la sucursal de la sociedad extranjera (…) cuando se acordó la apertura de la sucursal en Colombia, (…) conclúyase entonces, que para la hora, este apoderado general, si tenía poder para conferir el poder especial como proemio a la actuación arbitral subjudice y por ende, el fracaso del recurso irrefragable.»; de ahí que no observa la Sala vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas, por cuanto las decisiones atacadas fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas que regulan la temática, las cuales señalan las causales taxativas de procedencia de ambos recursos, de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando se observa que las decisiones que se censuran están apegadas a la ley, y se soportan en criterios de objetividad y racionalidad.
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2