Micelio
STL3187-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3187-2014 Radicación n° 52765 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo del 3 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió MICHEL ANDRÉS ANGARITA RODRÍGUEZ contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva a los COMANDANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL y al del BATALLÓN BAFLIN 70, al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR y a los COMANDANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA y de la ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la seguridad social integral. Relató que durante 2 años, a partir de 2008, prestó servicio militar en la Infantería de Marina en el municipio de Tumaco; en desarrollo de las actividades asignadas sufrió un accidente laboral que le ocasionó la luxación del hombro izquierdo; el 2 de agosto de 2012 el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval certificó que gozaba de los servicios médico asistenciales únicamente en ortopedia y traumatología; que el 28 de agosto de 2012 le practicaron una resonancia nuclear magnética en el hombro izquierdo que arrojó como resultado: “ fractura del Hill-sachs sin edema en la médula ósea adyacente, valoración limitada del lambrun (sic) anterior inferior por engrosamiento de la cápsula articular, aumento en la intensidad de señal del labrum superior, puede existir lesión tipo SLAP si el criterio clínico lo amerita se sugiere valoración complementaria con artroresonancia”.

Expuso que un médico al observar los resultados ordenó la realización de procedimiento quirúrgico, razón por la cual el 29 de abril de 2013 lo solicitó al representante legal de la Armada Nacional – Sanidad Naval-, y adjuntó los documentos necesarios, sin obtener respuesta a la fecha. Por lo anterior pidió que se ordene al representante legal de las Fuerzas Armadas de Colombia – Sanidad Naval- responder la petición presentada el 29 de abril de 2013, expedir copia de la historia laboral y de la historia clínica y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el ortopedista (folios 8 y 9).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento y dispuso la notificación a la entidad accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (folios 10 y 11). El Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 40 indicó que según informe administrativo por lesiones, elaborado el 29 de julio de 2009, el accionante sufrió una caída jugando microfútbol en la cancha del batallón, que le ocasionó la luxación del hombro izquierdo; que por tal motivo la novedad fue calificada dentro del literal A), en servicio, pero no por cuenta y razón del mismo, “ es decir, enfermedad común y/o accidente de trabajo ” como consta en el reporte; que en esa oportunidad se le prestó el tratamiento médico correspondiente; acompañó copia de la historia clínica (folios 19 a 30 y 103 a 111).

El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que verificada la base de datos no aparece registro ni expediente médico laboral del accionante, quien corresponde a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional; que como prestó el servicio en la Armada Nacional se debe desvincular a aquella institución de la acción de tutela (folios 31 a 32 y 65 a 66).

El Jefe de Sistemas Integrados de Gestión, encargado de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, expuso que Angarita Rodríguez ingresó a la Armada Nacional a prestar servicio militar obligatorio, y fue “ dado de alta ” el 18 de abril de 2008, con novedad fiscal del 11 de febrero de 2008, y “ dado de baja ”, mediante orden del 29 de enero de 2010, con novedad del 11 de febrero siguiente por tiempo cumplido; que al realizar los exámenes médicos de retiro, « quedó aplazado por los servicios de ortopedia y traumatología (Dx.

Luxación Hombro izquierdo) y Urología (Valoración) »; que teniendo en cuenta que reside en Cúcuta, y allí la Armada no cuenta con establecimiento de sanidad propio, por el principio de integración funcional mediante Oficio del 19 de mayo de 2011, la Subdirección de Servicios de Salud solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorización para la prestación de los servicios médicos de ortopedia, traumatología y urología en el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, en el que actualmente recibe los servicios, inclusive quirúrgicos y farmacéuticos; respecto del derecho de petición, dijo que la copia de la historia clínica, está sometida a reserva legal, que mediante oficio del 13 de mayo de 2013 se le informó tal circunstancia, así como que la autorización de los servicios médicos, dirigido a la dirección por él suministrada, Calle 34 No, 3-73 Barrio 12 de Octubre-Los Patios, pero la empresa de mensajería lo devolvió, y por ello se le comunicó telefónicamente y le suministro nueva dirección; copió las normas del Decreto 1798 de 2000 relacionadas con el procedimiento médico y manifestó que el actor continuará recibiendo la atención necesaria hasta lograr su recuperación y una vez terminado el tratamiento, se convocará a Junta Médico Laboral; que la Dirección de Sanidad Naval ha adelantado todos los trámites necesarios para la prestación del servicio médico a través del Ejército Nacional en Cúcuta y para eso celebró el contrato respectivo con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” de esa ciudad; solicitó negar las pretensiones (folios 33 a 46).

El Director General de Sanidad Militar informó que esa institución solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las cuales en ese caso le corresponden a la Armada Nacional; por lo anterior pidió la desvinculación (folios 58 a 60). En sentencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales invocados, ordenó al Director de Sanidad Naval, contestar en el término de 48 horas, en forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada el 29 de abril de 2013; a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que, en 2 días realizara las gestiones correspondientes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, le presten los servicios médicos de ortopedia, traumatología y urología, los procedimientos quirúrgicos ordenados por el especialista y que una vez realizados los exámenes médicos y hasta donde sea posible su recuperación, se defina la situación médico laboral (folios 71 a 83).

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo; reiteró que en esa entidad no aparece registró ni expediente médico laboral del accionante; que como prestó servicio militar en la Armada Nacional a ella a quien le corresponde responder; explicó la estructura del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y reclamó la desvinculación de esta acción; expresó que en cumplimiento del fallo de tutela oficiaron al establecimiento de sanidad militar para la prestación de los servicios (folios 91 y 92 y 114 a 115).

El Director de Sanidad Naval informó que en comunicación del 17 de diciembre de 2013 solicitó a la Subdirección de Servicios de Salud realizar los trámites para dar respuesta clara, precisa y de fondo al actor, así como adelantar las gestiones para que el establecimiento de sanidad militar del Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” le brinde a Angarita Rodríguez los servicios médicos en las especialidades de ortopedia, traumatología y urología; solicitó revocar el fallo (folios 100 a 102).

Por auto del 20 de enero de 2014 el Tribunal concedió la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional (folios 121 a 122). III. SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

En el presente caso se estableció que el actor el 27 de mayo de 2009, “ jugando microfútbol en la cancha del batallón cuando sufre una caída, es llevado a sanidad donde le diagnostican luxación de hombro izquierdo ”, lo cual deterioró su salud, según consta en la historia clínica que obra a folios 104 a 111, en la que se evidencia que se le prestó en ese momento la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria necesaria.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, resulta evidente que tan solo a partir de la fecha en que se produjo el fallo de tutela los accionados iniciaron las gestiones correspondientes para responder el derecho de petición y prestarle al accionante los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios requeridos. Al respecto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000: “ ARTÍCULO 44.

PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. Atención médico-quirúrgica 2.

Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

PARÁGRAFO. - Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en el respectivo Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.

ARTÍCULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho ”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas relacionadas y que en el plenario no se acreditó el cumplimiento de las garantías del actor, no existe prueba de que hubiese recibido en tiempo la respuesta al derecho de petición, que se haya programado la cirugía requerida y que se le esté brindando el tratamiento integral que necesita.

Tampoco es viable la petición del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, pues como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1796 de 2000, arriba reproducido, los costos que se deriven de las prestaciones asistenciales que se causen en el tratamiento, deben ser cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Es por lo anterior, que el amparo concedido en primera instancia merece ser confirmado y, además, por las razones que esta Sala ha expuesto en múltiples y similares situaciones, tal como lo es la sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en la que se dijo: Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

En consecuencia se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11