CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3186-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, COLTABACO S.A.S., presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 05001310501120230015701.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Coltabaco adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical contra Luis Fernando Rojas Castañeda en el que pretendió que se autorizara la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, el 16 de octubre de 2024, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Inconforme con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 5 de diciembre de 2024, confirmó la disposición de primera instancia. La accionante reprochó que el tribunal desconoció que el conocimiento de los hechos por los que solicitó el levantamiento del fuero se dio el 13 de febrero de 2023 a través del informe que recibió el área encargada de iniciar el proceso disciplinario.
Dijo que hubo contradicción entre la parte motiva y la decisión de la sentencia, porque reconoció que existieron conductas del trabajador que daban lugar a la terminación del contrato, pero negó el levantamiento del fuero. Reprochó que desconoció el precedente de esta Sala de Casación, en el que se diferenció entre «conocer una presunta irregularidad, falta o hecho atribuido al trabajador como supuesta causa de despido y otra, que se tenga la certeza de ello, pues, para esto último, y dependiendo de la complejidad del caso, se hace necesario adelantar una investigación sobre lo realmente ocurrido» Censuró que el Tribunal aplicara los términos de prescripción convencionales, desconociendo que, de conformidad con la jurisprudencia actual, «las disposiciones que regulan el fenómeno deletéreo de la prescripción son normas de carácter imperativo, no es dable modificar los límites temporales por consenso de las partes- empleadores y trabajadores».
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, que profirió el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela ingresó al despacho el 21 de febrero siguiente y, por auto de esa misma fecha, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente digital. Sintraintabaco pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no existió la vulneración que se alega, puesto que, durante el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero, las partes contaron con igualdad de oportunidades probatorias.
Además, no hay ningún elemento fáctico que evidencie que se vulneró la seguridad jurídica y, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo que en el caso estudiado por el Tribunal no eran aplicables las sentencias mencionadas en el escrito de tutela porque los temas a que se hacen referencia no corresponden a los que se abordaron en la providencia aquí atacada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del accionante al confirmar el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que no estaba en discusión la existencia el vínculo laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandado, ni su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín de la organización sindical, por lo que el problema jurídico consistía en determinar la existencia o no de una justa causa imputable al empleado para establecer si era viable el permiso judicial para despedirlo en virtud de la estabilidad laboral relativa que le confiere el fuero sindical, y el cumplimiento formal del debido proceso en cuanto al procedimiento disciplinario.
Para resolver el problema jurídico, reseñó que el fundamento de la solicitud del despido consistió en el uso indebido de la tarjeta de crédito corporativa al realizar avances en efectivo no autorizados por su supervisor, ni legalizados debidamente, y el conflicto de intereses en que incurrió al solicitar préstamos por $10.000.000 para asuntos personales a contratistas y clientes de la empresa, conducta que estaría prohibida.
Luego de analizar las pruebas que las partes aportaron al proceso, concluyó que las faltas endilgadas al trabajador efectivamente existieron, por lo que, en principio, tendrían la gravedad suficiente como para dar por acreditada la justa causa del despido, previo el levantamiento del fuero sindical. Acto seguido, hizo un examen formal en cuanto al proceso disciplinario que adelantó la empresa, para lo cual aclaró que el despido no tiene carácter sancionatorio y, por tanto, para adoptar una decisión en tal sentido, no se hace necesario seguir un procedimiento disciplinario salvo convenio en contrario, trátese del pacto o convención colectiva de trabajo, reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo o laudo arbitral.
Precisó que en el caso que analizó, se aportó a la demanda la codificación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos hasta 2023, y que en los artículos 82 y siguientes de ese compendio se estableció un procedimiento disciplinario que, por disposición expresa, era aplicable a los casos en que la investigación de una presunta falta o irregularidad laboral pudiera derivar en la terminación con justa causa del contrato de trabajo.
Citó textualmente el artículo 83 de ese acuerdo colectivo, así:
ARTÍCULO 83. (Convención 2016). Cuando un trabajador cometa una presunta falta la Compañía podrá llamarlo a descargos y sancionarlo dentro de un término máximo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente a aquel en que la Empresa conoció la falta. La audiencia de descargos se efectuará al día siguiente [d]e la notificación de la citación. Notificada la sanción, el trabajador dispondrá de dos (2) días para hacer uso de los recursos de reposición y apelación por escrito, ante quien la impuso y su inmediato superior No producirá ningún efecto la sanción aplicada con violación de los términos anteriores Mencionó que en la decisión de primera instancia se absolvió al demandado porque se desconocieron los términos del proceso disciplinario convencional, porque el manejo indebido de la tarjeta de crédito corporativa sucedió durante los años 2021 y 2022, y, a su vez, que las solicitudes de crédito por parte del accionado tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre de 2022, de los cuales, según un testimonio, conoció el área de Etics and Compliance a finales del año 2022, sin embargo, el informe de la investigación lo presentó hasta el 13 de febrero de 2023.
Luego, memoró el testimonio de Mónica Elejade Escobar, quien es la Gerente de Ética y Cumplimiento, en el que explicó que […] ésta es un área que vela por que se cumplan las normas y el código de conducta dentro de COLTABACO; reciben denuncias y hacen las investigaciones respectivas. Señala que cuando conocen de una irregularidad, la Compañía, como tal, no lo sabe ni se entera en principio, pues su área tiene un deber de confidencialidad hasta que termina la investigación. Aclara que esa dependencia solo hace investigaciones, no procesos disciplinarios pues estos los adelanta la empresa, y dice que ésta solo tuvo conocimiento de las faltas de Luis Fernando el 13 de febrero de 2023 cuando Etics and Compliance cerró la investigación y les puso en conocimiento de las presuntas faltas.
Admite ser empleada de COLTABACO, pero expone que es independiente, no reporta a la Gerencia de la Compañía. Explica así su posición: “¿Cómo estamos estructurados? En el Cluster andino que cubre a Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, tenemos una persona que es la posición que yo ostento. Esta posición reporta de manera directa internacionalmente, no reportamos internamente a la alta Gerencia de Coltabaco y tenemos que tener esta independencia realmente por la suerte de trabajo que nosotros hacemos tanto asesorando como también investigando ciertos temas para la Compañía cuando hay esta suerte de denuncias.
(…) Internacionalmente yo reporto al Oficial de Cumplimiento regional, esa persona está asentada en Brasil y después esa persona reporta directamente a nuestra Central de Operaciones que queda en Suiza” Señaló que el apoderado de la parte actora enfatizó que la sentencia no puede desconocer circulares y normativas de la Superintendencia de Sociedades que son de obligatorio cumplimiento, e invocó el capítulo 13 de la Circular Básica Jurídica, precisando que Mónica Elejalde no le reporta a nadie dentro de la estructura de Coltabaco, pues, por el contrario, la CBJ dice que son independientes, sin embargo, estimó que, luego de estudiar la citada circular, no era posible concluir que las disposiciones que contenían entraban en conflicto con los acuerdos convencionales que rigen a Coltabaco.
Al respecto aclaró que Las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal de derecho y su propósito es reivindicar y/o mejorar derechos de los trabajadores con respecto a lo que establezca la ley. Por ello, lo que las partes dispongan a voluntad suya en un convenio colectivo, prevalece sobre las normas legales y reglamentarias que no sean más favorables para los trabajadores.
En concreto, la CBJ constituye una reglamentación que no puede contravenir lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo. Pero, además, a juicio de esta Sala, en el caso concreto, el artículo 83 de la convención colectiva de trabajo vigente en COLTABACO ni siquiera se opone a la CBJ de la Superintendencia de Sociedades ni la contraviene, sino que la complementa, y nada obsta para que, sin desconocer la Circular, se aplique la convención, que adquiere así carácter forzoso.
Consideró que no era admisible distinguir entre «hechos » y « presunta falta » para contar el término de los siete (7) días para el despido a partir del informe disciplinario remitido al Director Comercial de la empresa, porque los hechos que le fueron comunicados a la Gerente de Ética y Cumplimiento a finales del año 2022, de por sí configuraban una «presunta falta», y aun si requerían ser investigados con miras a adoptar la decisión del caso «sanción o despido» debieron observarse las disposiciones de la convención colectiva.
Además si alguna duda persistiere en cuanto a la interpretación de la frase inserta en el artículo 83 de la CCT (“Cuando un trabajador cometa una presunta falta…) en cuanto si tal noción es diferente o no a la existencia de los hechos, debería aplicarse el principio del in dubio pro operario, el cual admite dos modalidades: o bien que exista duda en cuanto a la interpretación de dos normas jurídicas de la misma jerarquía, o bien que una misma norma sea susceptible de varias interpretaciones plausibles, eventos en los culas el intérprete está obligado a elegir la que sea más favorable al trabajador.
Consideró que el inciso 4° del artículo 83 de la Convención Colectiva dispone que « No producirá ningún efecto la sanción aplicada con violación de los términos anteriores», y como quiera que la Empresa no cumplió el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 83 de la C.C.T., la consecuencia es que el despido no producía efectos.
Finalmente, consideró que no era cierto que la empresa, solo se enteró de las posibles faltas del demandado el día 13 de febrero de 2023, cuando la Gerente de Ética y Cumplimiento presentó el informe correspondiente ante el Director Comercial, porque en la citación a los descargos se relacionaron como pruebas una serie de cadenas de correos electrónicos denominados «Análisis de avances en efectivo OCTUBRE 2022 – LUIS FERNANDO ROJAS», de los cuales la remisora o destinataria era la supervisora del trabajador demandado.
Por lo tanto, concluyo que debía confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que se probó la excepción de prescripción del término convencional para investigar y comprobar la falta que cometió el trabajador. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00