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STL3186-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73968 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3186-2024 Radicación n.° 73968 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ARLEY YESID VILLAMIL GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Arley Yesid Villamil Guzmán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, identificado con radicado 2020-00202, a fin de que se reconociera su condición de trabajador oficial y, por ende, se condenara al pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en auto de 26 de noviembre de 2020, admitió la demanda y, en providencia de 3 de junio de 2021, tuvo por contestada la demanda y, el 28 de julio de 2021, efectuó diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

En auto de 23 de septiembre de 2021, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 26 de noviembre de 2020 y procedió a admitir nuevamente la demanda. El 9 de diciembre de 2021, tuvo por no contestada la demanda y, el 19 de abril de 2022, el a quo celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad dentro de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que no tuvo por contestada la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso apelación. En proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. El conocimiento de la controversia se asignó al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, despacho que, en pronunciamiento de 5 de diciembre de 2022, suscitó conflicto negativo de jurisdicción y envió el expediente a la Corte Constitucional.

A través de auto de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto y asignó el proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, autoridad que, el 6 de septiembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado y avocó conocimiento de la controversia. Alegó que el Tribunal fundamentó su resolución en la providencia CC A-492-2021 de la Corte Constitucional, pese a que no guarda identidad fáctica con el sub litem, y que «se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular (…) desconociendo el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de modificabilidad de la competencia».

Cuestionó que la Corte Constitucional aplicó de forma automática la regla prevista en el auto CC A-492-2021 «sin analizar las circunstancias particulares del caso, aunado a lo anterior no se hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión a tomar»; que modificó «la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, producto de inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el artículo 104 y 105 CPACA» y que se desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 27 de septiembre de 2022 y 19 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra el pronunciamiento de 19 de abril de 2022. Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Corte Constitucional dictar una nueva providencia en la que asigne el asunto a la jurisdicción ordinaria.

Mediante auto de 26 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió link contentivo del expediente digital La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja sostuvo que la decisión se adecuó al acervo probatorio, a la normativa y a la doctrina aplicable al caso.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja manifestó que el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez. El Departamento de Boyacá afirmó que no quebrantó los derechos del convocante. La Corte Constitucional defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y adjuntó link del conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 27 de septiembre de 2022 y 19 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra el pronunciamiento de 19 de abril de 2022. Subsidiariamente, pidió que se ordena a la Corte Constitucional dictar una nueva providencia en la que asigne el asunto a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:  (i) Arley Yesid Villamil Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no procedían recursos contra el veredicto que puso fin a la discusión. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate -auto de 19 de julio de 2023-, fue notificado en estado 195 de 24 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 19 de julio de 2023, que dirimió la controversia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que la Corte Constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó las actuaciones surtidas y analizó los presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones.

Igualmente, destacó que el juez ordinario laboral defendía que la controversia correspondía al juzgado administrativo, con fundamento en el auto CC A-492-2021, mientras que el juez contencioso sostenía que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales, cuando quien las presenta es un trabajador oficial, según lo establecido en el proveído CC A-314-2021.

Acto seguido, la Corte Constitucional se refirió al pronunciamiento CC A-492-2021 y explicó: 5. En esa providencia, la Sala Plena determinó como  regla de decisión  que « la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado » [3].

La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 6.

En dicha providencia este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.

Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente. De conformidad con lo anterior, concluyó que el litigio debía ser asignado a lo contencioso administrativo, toda vez que, (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial, (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, ejecutado entre el 8 de marzo y el 7 de septiembre de 2016.

Lo expuesto, para realizar labores de operador de maquinaria pesada; y, además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la justicia contencioso administrativa.

Sin embargo, puntualizó que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, habida cuenta que, justamente, ese aspecto debe resolverse de fondo al considerar la demanda, de ahí que, [E]n este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de esa relación. Luego en esta altura procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a definir su naturaleza.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala SV GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00