República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3186-2016 Radicación n° 64761 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Refirió el accionante que se inscribió a la convocatoria Nº.
PSAA13 – 9939, hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo; que la misma se hizo a través de concurso de méritos. Afirmó que presentó prueba de conocimientos el día 14 de diciembre de 2014, y que los resultados fueron dados a conocer mediante la resolución Nº CJRES15 – 20, en fecha 12 de febrero de 2015, obteniendo un puntaje inferior a 800 (797,08); inconforme con el mismo, elevó recurso de reposición, alegando se revisaran los documentos que conforman la prueba en aras de aumentar su puntaje y en caso contrario, que se le suministrara copia de los cuadernillos de preguntas y hoja de sus repuestas para especificar el pro que de la reclamación. Señaló el accionante que a la hora de resolver el recurso, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial mediante Resolución Nº.
CJRS-15-252 del 24 de septiembre de 2015, manifestó que al efectuarse la verificación manual de los resultados, se demostró la inexistencia de errores aritméticos en la sumatoria de respuestas correctas; lo que según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales, ya que no se resolvió la inconformidad planteada en cuanto al puntaje bruto, números de respuestas contestadas correctamente, puntajes promedios esperados etc., careciendo de motivación la resolución frente a lo alegado en el recurso.
(Fls. 01 a 11) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados y se le ordenara a los entes controvertidos; Con miras a poder refutar las resultas de la fórmula utilizada como metodología aplicada para la calificación de las pruebas y el valor asignado a cada pregunta de la prueba de conocimientos, se me informe: · Cual fue el puntaje bruto o Nº de preguntas contestadas correctamente por el suscrito ( x ) · Cual fue el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes que optó para el mismo cargo y especialidad al por mi seleccionado ( m ) · Cuál es la desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba ( d ) · Cual fue la desviación estándar esperada para la prueba ( de ) · Cual fue el promedio de los puntajes esperado ( me ) Además, solicitó copias y acceso al cuadernillo de preguntas así como a la hoja de respuestas por las utilizadas, correspondientes a la convocatoria Nº. 22.
(fls. 10 a 11). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Administrativa y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó, se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta, al existencia de otro mecanismo eficaz para controvertir lo peticionado por el accionante y solicitar la anulación del Acuerdo PSAA13-9939; igualmente, manifestó que, el accionante no demostró ni siquiera sumariamente el perjuicio irremediable causado a su persona, y así, en ese sentido, la resolución resolvió los recursos de reposición elevados, dando información detallada respecto a la técnica psicométrica para obtener una medición confiable, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. En cuanto a la solicitud de los cuadernillos alego que, el accionante no presente petición alguna solicitando la entrega de estos.
(Fls. 58 a 72) Ahora bien, la Universidad de Pamplona a la hora de contestar alegó que, solo actuó como una contratista y se limitó a cumplir con lo pactado en el contrato de consultoría. Para lo cual manifestó, que solo quienes obtuvieran un puntaje igual o superior a 800 en la prueba de conocimiento seguirán participando dentro del concurso y se les calificaría la prueba psicotécnica.
(Fls. 73 a 80) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y concluyó: (…) es claro para la corporación que el actor solicitó en el escrito de reposición “…conocer la totalidad de las preguntas formuladas junto con las respuestas por mi dadas a cada una de ellas…” (Folio 16), derecho que le será concedido al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 180 de 2015, en relación a la restricción o limitación de documentos (…) así las cosas se dispondrá que las entidades accionadas permitan que el accionante conozca el contenido de los exámenes que presentó y los respectivos resultados a fin de que pueda ejercer sus derechos a la defensa y de contradicción (…) (Fls. 89 a 91).
Posterior al fallo de primera instancia, solicitó el actor se adicionara al fallo adiado 23 de noviembre de 2015, la orden constitucional a la entrega de información de las variables utilizadas en su caso, para llegar al puntaje de 797,08, obtenido. (Fls. 101 a 106) En fecha 26 de enero de 2016, a través de auto interlocutorio Nº007 el Tribunal Superior del Distrito de Cali, al resolver la petición de adición a la sentencia Nº 078 del 23 de noviembre de 2015, manifestó que: (…) en cuanto a la petición referente a la entrega de datos, cifras o variables utilizados por el ente evaluador en la resolución de la fórmula que obtuvo el puntaje final.
No fue resuelta por esta corporación, situación que de conformidad con los considerandos del fallo de tutela, afecta el derecho al debido proceso del accionante quien pretende dicha información para poder controvertir en sede ordinaria la calificación de su examen(…) reiterando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T – 180 de 2015 sobre la existencia de restricción o reserva de los documentos e información de los concursantes hacia terceros y no frente a quien solicita su propia información, al ser propia la información requerida por el accionante, es procedente acceder a esa petición. (Fls. 110 a 111) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó parcialmente, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que, no se le brindo una total protección a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, que aún se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso, siendo así, que no se le permitió aun presentar un genuino recurso de reposición respecto a la resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, luego entonces, hasta que no se le permitiera acceder, mediante la entrega de copias que hagan las entidades accionadas, del cuadernillo de preguntas y las hojas de respuestas, no podría presentar un verdadero recurso de reposición que consulte la finalidad consagrada en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Sumado a lo anterior, la orden impartida por el A quo abrió una brecha para que se conculcaran otros derechos, siendo prueba de ello, que posterior a la lectura del fallo de primera instancia fue citado por el Gestor de Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Pamplona, a realizar nuevamente el examen de méritos (Fl.120 a 125) IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
A través de este mecanismo excepcional y residual, son varias las pretensiones del accionante, esto es, « (…) entrega de copias que hagan las accionadas, al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas – así como a la información solicitada en torno a los factores variables que componen la fórmula que se empleó para evaluar la prueba y llegar, en mi caso, al puntaje de 797.08, podré presentar un verdadero recurso de reposición ( )» No obstante, esta Sala no comparte la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que accedió al amparo; ello por cuanto en virtud de los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el12 de la Resolución No. 040 de 2015, es claro que la regla de reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables y, en consecuencia no le sería permitido a la administración hacer reformas, pues se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de los todos los participantes en el concurso.
Pues bien, así las cosas, respecto al carácter de reserva legal que recae sobre los documentos solicitados, el accionante contaba con el recurso de insistencia señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que expresamente señaló que: «si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos».
Por tanto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Aunado a lo anterior, el impugnante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez de los actos administrativos confirmatorios de los puntajes y solicitar, si a bien lo tuvieren como medida cautelar, la suspensión provisional de los mismos.
Las reflexiones precedentes tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a revocar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, no acceder al escrito de tutela presentado por Julio Heber Velásquez Rojas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10