CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00004-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3185-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00004-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 11001-31-99-002-2018-00078-00.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Superintendencia de Sociedades, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió proceso de responsabilidad social contra el aquí accionante, el cual fue admitido el 7 de junio de 2018, mismo pronunciamiento en donde se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario de la parte demandada a los señores Yurani Patricia Marulanda Tobón, Felipe Araujo, Valembo Investment S.A.S., Páez Martín Abogados S.A.S., Meridian Porperties S.A.S., Caurson Investment Corp., Akila S.A.S. y María del Pilar Mora.
Decisión que luego de ser recurrida en reposición por el tutelante, se mantuvo el 4 de octubre de 2018. Luego, notificadas las partes y una vez allegadas las contestaciones, la Superintendencia por auto del 1° de marzo de 2023, en lo que respecta al gestor, le tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Razón por la que, en desacuerdo con lo anterior, el encausado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en últimas, al resolver el recurso, en pronunciamiento adiado el 9 de agosto de 2024 confirmó la decisión primigenia.
El accionante censuró la anterior decisión adoptada por la autoridad convocada del 9 de agosto de 2024, pues, en su sentir, al tenerle por no contestada la demanda por extemporánea se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que Yurani Marulanda interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, razón por la que, conforme a ello, «el término de traslado para contestar la demanda se encontraba suspendido debido al recurso interpuesto por la litisconsorte», siendo allegado el pronunciamiento el 7 de noviembre de 2018, es decir, en término. Con base en tales supuestos, solicitó se revoque el auto del -9 de agosto de 2024- proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda formulada en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 13 de enero de 2025 y, por auto del 25 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada y remitió el enlace digital de la actuación. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó fuera declarada improcedente la acción. Por último, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y la compañía Aecsa, vinculadas al trámite, advirtieron su falta de legitimación y pidieron ser desvinculadas.
En la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la resolución adoptada no era infundada o arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor y adicionalmente reparó: i) que la magistrada Hilda González Neira, integrante de la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, debió declararse impedida para conocer del trámite constitucional en primera instancia, toda vez que la titular conoció del conflicto de competencia suscitado dentro del proceso de marras cuando ocupaba el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior. ii ) que en el pronunciamiento emitido por el a quo constitucional no fueron examinados los derechos fundamentales conculcados por la accionada, sino que, bajo el postulado de autonomía de los jueces consintió la decisión adoptada por la parte entutelada, sin importarle la flagrante vulneración de los derechos fundamentales alegados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído de -9 de agosto de 2024-, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su sentir, al tenerle por no contestada la demanda por extemporánea le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal como primer aspecto recordó que los términos señalados en el estatuto procesal adjetivo para que las partes realicen ciertos actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, según lo previene el canon 117 ejúsdem.
Acto seguido, por esa misma senda adujo que en cuanto a su cómputo, el artículo 118, señala que, «en caso de proferirse la decisión por fuera de audiencia, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”; sin embargo, cuando tal pronunciamiento es atacado mediante recursos, “este se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”».
Ahora, al descender al caso, la magistratura en lo que respecta únicamente a la inconformidad planteada por el allí apelante y aquí tutelante, señaló: […] deviene que la inconformidad de los apelantes se centra en la extemporaneidad que se endilgó respecto de sus escritos de contestación al libelo introductor; por parte del convocado Omar Eduardo Suárez Gómez, alega que su pliego de réplica fue oportuno, toda vez que el plazo legal que tenía para ejercer el derecho de defensa fue interrumpido por el recurso de reposición que formuló la demandada Yurani Patricia Marulanda Tobón contra la orden admisoria.
De otra parte, la sociedad Páez Martín Abogados S.A.S., alega que no se le han intimado las “decisiones a las que alude” la Delegatura de instancia. Dicho lo anterior, el ad quem constató que el demandado Omar Eduardo Suárez Gómez, fue notificado personalmente el 7 de junio de 2018, según da cuenta el acta de esa calenda, lo que significó que, en principio, que los veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa que trata artículo 370 del CGP, fenecerían el 9 de julio siguiente; sin embargo, el nombrado interrumpió tal plazo (canon 118 ib), toda vez que atacó el auto admisorio mediante recurso de reposición y subsidio apelación, censuras que fueron desatadas por auto del 4 de octubre de esa anualidad y notificadas por estado del día siguiente.
De modo que, el plazo se reinició el 8 de octubre de 2018 y terminó el 6 de noviembre siguiente. Luego, con base en lo antedicho, consideró que «cuando éste presentó el escrito de excepciones perentorias -7. Nov/18-, lo realizó por fuera de la oportunidad procesal, sin que sea de recibo su argumento que el interregno fue paralizado con ocasión al remedio horizontal que impetró la convocada Yurani Patricia Marulanda Tobón, por conducto de apoderado judicial, respecto de la orden que impartió trámite al litigio».
Al respecto agregó: Lo anterior, por la potísima razón que el comentado medio impugnatorio contra el proveimiento que admitió la causa, fue interpuesto exclusivamente por la señora Marulanda Tobón, quien, sin lugar a equívocos, era la única beneficiaria de la interrupción de términos dispuesta por el legislador en el canon 118 del Estatuto Procesal y por ello, los efectos legales de la misma, no podían haberse extensivos al codemandado Omar Eduardo Suárez Gómez, ni a los demás querellados, como ahora éste lo propugna.
A su turno, la colegiatura consideró pertinente en este punto citar el artículo 91 del Código General del Proceso, ello en aras de indicar, que era «claro en indicar respecto del traslado de la demanda, que cuando son varios los demandados, como ocurre en el sub examine, “el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común».
Fundamento que resultó ser contrario a lo afirmado por el censor, puesto que el término para oponerse a las aspiraciones de la promotora, le corría de forma individual, más aún, cuando éste no estaba representado por el mismo apoderado judicial de la codemandada Yurani Patricia Marulanda Tobón. Para efectos de tener claridad de lo dicho, la judicatura trajo en cita un análisis del doctrinante Henry Sanabria Santos[footnoteRef:1], en el que explicó: [1: Sanabria Santos Henry.
Derecho Procesal Civil General. Primera edición. Junio 2021. Universidad Externado de Colombia. Pág. 484.] “El término de traslado corre de manera individual para cada demandado. Esto significa que a medida que se va produciendo la notificación del auto admisorio de la demanda empezará a contabilizarse en forma autónoma e independiente el traslado a cada demandado, por lo que no puede caerse en el error de pensar que siendo varios los demandados el traslado sólo empezará a correr cuando se notifique el último de ellos, pues ello no lo establece la ley.
Por ello, se insiste, el traslado es individual; sin embargo, hay un caso en que el traslado es común a todos los demandados, y se presenta cuando una misma persona representa a todos los demandados”. Por otro lado, esa sede judicial advirtió que en el caso de marras, tampoco se evidenciaba que se hubiere configurado la excepción de suspensión prevista en el precepto 118 del rito procesal, que a su tenor consagra que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho […] En estos casos, se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera», ello toda vez que, durante el plazo de traslado que disponía el accionado apelante para pronunciarse sobre las aspiraciones de la demandante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el legajo no ingresó al despacho, conforme se verifica de las actuaciones obrantes dentro de la actuación digital.
Así las cosas, esa sede judicial consideró acertada la decisión del a quo al tener por extemporánea la réplica del censor, motivo por el cual confirmó esa determinación. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, respecto al reproche relacionado con el impedimento que considera el promotor debió manifestar la Magistrada Titular integrante de la homóloga Sala dentro del trámite constitucional, por cuanto conoció del conflicto de competencia suscitado dentro del proceso de marras cuando ocupaba el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior.
De ello salta a la vista de esta Sala, que la parte aun habiendo conocido de todo el trámite de la presente acción, decidió guardar silencio sobre tal reparo hasta que conoció el fallo de primer grado que le denegó el resguardo, para después, en algún sentido, intentar alegarlo a su favor en su escrito de impugnación; motivo por el que no es de recibo el reproche planteado.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00