CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00316-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3184-2025 Radicación en. 20001-22-14-000-2024-00316-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA CAMACHO y JARBI VALENCIA HURTADO contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA JAGUA DE IBIRICO CESAR, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos con radicados n.° 20001-31-03-002-2022-00099-00, 20178-31-05-001-2024-00176-00 y 20001-31-05-004-2024-00058-00.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes de los procesos censurados: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, los aquí promotores promovieron un proceso ejecutivo hipotecario contra Sintradrummond Ltda con el fin de que les pagara el capital contenido en 3 pagarés y se decretara el embargo y secuestro del bien sobre el cual se constituyó la hipoteca, asunto que se adelantó bajo radicado n.° 20001-31-03-002-2022-00099-00 y que, por auto de 31 de mayo de 2022, la autoridad judicial accedió a lo pedido, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble objeto de la litis.
Por otro lado, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, José Alejandro Sierra Argote promovió proceso ejecutivo laboral contra Sintradrummond Ltda con radicado n.° 20001-31-05-004-2024-00058-00, con la finalidad de que se le pagara la suma de $190.080.000 por concepto de acreencias laborales adeudadas a su favor, litis en el que se aportó como título el acta de conciliación n.º 1395 celebrada ante «la Inspección Central de Policía» el 5 de diciembre de 2023.
Posteriormente, por auto del 2 de mayo de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del allí ejecutante y ordenó inicialmente el embargo y secuestro de las sumas embargables que llegare a tener Sintradrummond en las cuentas bancarias que pudiera tener en las entidades señaladas en autos. Una vez allegadas las contestaciones de las entidades bancarias, el demandante solicitó el embargo de los dineros que llegare a tener la ejecutada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de los aquí tutelantes, razón por la que, el juzgado cognoscente el 28 de junio de 2024, dispuso: ORDINAL ÚNICO: Decrétese el embargo de los dineros de propiedad de la ejecutada SINTRADRUMMOND LTDA., Con NIT 900105003-9, que se encuentren embargados dentro del proceso ejecutivo seguido por SANDRA PATRICIA CAMACHO Y JARBI VALENCIA contra SINTRADRUMMOND LTD - NIT. 900105003-9, con radicado 2022 – 00099-00, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y así mismo de conformidad con lo estipulado por el artículo 465 del Código General del Proceso que expresa: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firma…”, y teniendo en cuanta la prelación de créditos de que trata el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace remisión expresa al artículo 2495 del Código Civil, ofíciese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que proceda tal como lo establece el artículo trasuntado parcialmente en este proveído.
Limítese la medida hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS ($ 286.200.000),), los cuales deberá poner a disposición de este en juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 200012032004 que posee en el Banco Agrario de Colombia. Líbrese la comunicación respectiva. Luego, el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1° del artículo 446 Código General del Proceso.
Sin embargo, por auto del 13 de septiembre de 2024, esa agencia judicial al realizar un nuevo estudio del acta de conciliación allegada encontró que dicho acto «solo podía realizarse ante las autoridades señaladas en el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022, entre las cuales no se encuentran los conciliadores en equidad» como en efecto sucedió, por lo que, con base en tal fundamento dejó sin efecto el auto adiado el 2 de mayo de 2024, mediante el cual libró mandamiento de pago.
Inconforme con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, el 18 de noviembre de 2024 el Juzgado no repuso el auto y concedió la apelación para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, recurso que a la fecha se encuentra pendiente por resolver. Ahora bien, en otro escenario, se tiene que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, el abogado Alberto Ulises Caamaño Yusti actuando en causa propia, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Sintradrummond Nacional y Sintradrummond Directiva, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $144.300.00 y $67.622.000, más los respectivos intereses, conforme al acta de conciliación aportada suscrita por las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Jagua de Ibirico (Cesar), proceso que se adelantó con radicado n.° 20178-31-05-001-2024-00176-00.
El 4 de octubre de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, y a su vez ordenó el embargo de los dineros que llegaren a existir en las cuentas de las ejecutadas y el «embargo y retención de los dineros constituidos en títulos de depósitos judiciales, que se encuentran a disposición del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA y JARBI VALENCIA HURTADO contra SINTRADRUMMOND, identificada con NIT. 900105003-9, Radicado bajo el No. 2000-3103-002-2022-00099-00».
Adelantados los trámites de notificación a las encausadas y una vez allegadas las contestaciones, los aquí promotores solicitaron se les permitiera ser parte dentro del proceso como litisconsortes necesarios. Motivo por el que, en virtud de ello, esa sede judicial al no haberse acreditado pago alguno, por auto de 20 de noviembre de 2024 siguió adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y negó la solicitud de los tutelantes al considerar que no era necesaria la comparecencia de los solicitantes dentro del trámite, toda vez que no existía ninguna relación entre estos con el título ejecutivo.
Por último, el 10 de diciembre de 2024 el juzgado impartió aprobación a la liquidación del crédito aportada por el extremo demandante y requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para que se sirviera dar cumplimiento inmediato y/o se pronunciara de la medida cautelar ya decretada. Los accionantes reprocharon que los estrados judiciales «[…] han hecho caso omiso a las advertencias de que se está cometiendo un Fraude procesal induciendo a los jueces laborales y civil del circuito de dichos despachos al error; como quiera que […] buscan a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales (que son del resorte civil) y acudiendo a la figura de la conciliación en el Inspector del Trabajo y la Seguridad Social de la Jagua de Ibirico Cesar, con acta del 29 de agosto del 2024 (por derechos laborales que tienen prelación de crédito), para evadir las responsabilidades de unas deudas adquiridas […]».
Censuraron que respecto del proceso con radicado n.º20001-31-05-004-2024-00058-00, el estrado desconoció que son afectados directos al no acceder a la solicitud elevada para que fueran integrados como litisconsortes necesarios, máxime aun, cuando los recursos embargados y allí depositados ahora eran pedidos de otro proceso laboral que nació de haber sido denunciado el proceso del Juzgado Cuarto Laboral como fraudulento.
En cuanto al proceso con radicado n.° 20178-31-05-001-2024-00176-00, en donde se utilizó como título de recaudo la conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo de la Jagua, la parte reprochó que «[…] misma que se encuentra viciada por haber sido creada por unas prestaciones sociales de un abogado […], quien […] no estuvo integrado a Sintradrummond Valledupar, ni Codazzi y mucho menos ciénaga […]».
Finalmente, cuestionaron que en ese último proceso fueron vulnerados sus derechos fundamentales al omitirse que ellos tienen interés en las resultas del juicio, dado que dentro del proceso se ordenó el embargo de los depósitos judiciales que se encontraren a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del radicado n.º 20001-31-03-002-2022-00099-00, donde son ejecutantes.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron sean amparados sus derechos fundamentales y, conforme a ello, que: i) se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná que declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso n.º 2024-00176-00 y se ordene la devolución de los dineros de las cuentas del juzgado que ya fueron retenidos. ii ) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos n.º 2024-00176-00 y 2024-00058-00 y se remitan los respectivos oficios a las entidades financieras y oficinas de registro de instrumentos públicos para que las cosas vuelvan a su estado inicial y se hagan efectivas las cautelas dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Además, solicitó se ordene su integración al contradictorio en dichos procesos para garantizar su derecho a la defensa. iii) se ordene a los juzgados accionados que compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Jagua de Ibirico, los demás demandantes dentro de los aludidos procesos con radicados n.º 2024-00176-00 y 2024-00058-00 y los representantes legales de Sintradrummond y sus seccionales de Codazzi y Ciénaga.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de los procesos censurados, para que ejercieran su derecho de defensa. En contestación al requerimiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná donde cursa el proceso con radicado n.° 20178-31-05-001-2024-00176-00, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que no advertía ninguna irregularidad, ilegalidad o fraude procesal dentro del proceso puesto que se trataba de un título ejecutivo avalado legalmente que gozaba de presunción de legalidad conforme los artículos 25 del Decreto 19 de 2012 y el 13 de la Ley 2220 del 2022, a lo que adicionó que, respecto a las medidas cautelares, ellas se ajustaban a derecho conforme lo consagran los artículos 101 del CPTYSS y 593 del CGP.
Finalmente expuso que, por auto del 20 de noviembre de 2024, entre otros puntos, resolvió negativamente las solicitudes presentadas por el abogado de los promotores a través de memoriales del 17 de octubre y 12 de noviembre de ese año, y no se verifica que el interesado hubiere interpuesto recurso alguno contra la determinación. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, respecto al proceso con radicado n.° 20001-31-05-004-2024-00058-00, refirió que dentro del trámite se decidió oficiosamente dejar sin efectos la providencia que ordenó librar mandamiento de pago y las subsiguientes, puesto que, tras una nueva revisión del asunto, verificó que la conciliación usada como base de recaudo fue emitida por una autoridad sin competencia para ello.
Además, sostuvo que los aquí gestores se endilgaron una calidad de litisconsortes necesarios sin serlo y manifestaron la existencia de un supuesto fraude procesal, asunto que no fue tenido en cuenta por el Despacho, habida cuenta que no hacían parte del proceso ni reunían las calidades para ser integrados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en cuanto al proceso con radicado n.° 20001-31-03-002-2022-00099-00 manifestó que el mismo se surtió con el debido respeto de los derechos fundamentales que hoy son alegados, y que, respecto a la solicitud presentada por quien dijo ser abogado de los tutelantes en la que solicitó no fueran puestos a disposición del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar los dineros que con ocasión a la medida cautelar decretada en este asunto se encuentran constituidos en depósitos judiciales, dicha solicitud fue denegada por cuanto el profesional no presentó poder que lo habilitara para actuar.
Acotó, que el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar le informó que dejó sin efectos los autos a través de los cuales había decretado el embargo de dineros de Sintradrummond, situación que le permite concluir que no existe la vulneración aquí alegada y, de contera, las pretensiones de la acción deben ser negadas.
Sitradrummond solicitó fueran denegadas las pretensiones del mecanismo por cuanto los actores cuentan con otros medios judiciales en la justicia ordinaria para poder controvertir lo que aquí reclaman, como lo es por medio del proceso ejecutivo hipotecario que en efecto adelanta. El Fiscal de Sitradrummond de la subdirectiva de Ciénaga manifestó que existía un actuar temerario por parte de los accionantes al interponer una acción judicial descontextualizada y descabellada, basada únicamente en supuestos, injurias y calumnias, por lo que defendió la legalidad de los procesos descritos y trajo a colación la existencia de otro trámite constitucional con identidad de hechos y pretensiones.
José Alejandro Sierra Argote demandante dentro del proceso con radicado n.º 2024-00058-00, indicó que no existía fraude o prueba siquiera sumaria que demostrara que se había inducido al despacho en error, además de que lo aquí reprochado ya había hecho tránsito a cosa juzgada por haber sido objeto de pronunciamiento dentro de la acción de tutela previamente adelantada con radicado n.º 2024-00198-00.
Alberto Ulises Caamaño Yusti, demandante dentro del proceso 2024-00176-00, arguyó que la tutela carecía de requisitos generales y especiales de procedibilidad de la misma, dado que el actor meramente se limitaba a expresar elucubraciones sin sustento legal o probatorio, así como a meramente a ofender, tachar de delincuentes a los profesionales del derecho y dejar en entre dicho a los operadores judiciales de los juzgados accionados por el simple hecho de obrar en derecho y no acceder a sus caprichosas pretensiones.
Milton Murillo Lucumí, quién se identificó como extesorero de Sintradrummond refirió que aceptaba y compartía lo manifestado por el promotor de la acción, en tanto que se le debía dinero a la señora Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado, que le fue prestado a Sintradrummond quienes por medio de entrampamiento estaban haciendo hasta lo imposible por no pagarles.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que: i) respecto a los dos pedimentos realizados contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar valoró que estos le resultaban improcedentes, dado que: En lo eferente al levantamiento de las medidas cautelares, resultaba ineludible inferir que tal pedimento ya había sido resuelto en una solicitud tutelar anterior conocida por el Tribunal Superior en primera instancia y en impugnación por esta Sala, trámite adelantado con radicado n.º 20001-22-14-000-2024-00198-00 en donde se reprocharon las decisiones que hoy también son objeto de ataque por el promotor de la acción y, además de la nulidad del diligenciamiento, se solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar «la devolución de los dineros embargados y retenidos en la cuenta corriente y/o ahorros No. 0853202539 de AV VILLAS por valor de $286.200.000, y se depositen en la cuenta judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar».
En cuanto al otro punto perseguido en el que solicitó se ordenara la integración de los demandantes como litisconsortes en el juicio con radicado n.° 20001-31-05-004-2024-00058-00 reprochado ante la negativa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, la colegiatura estimó que esta era improcedente habida consideración de que «en un acto de incuria no solicitaron su adición; tampoco hicieron uso del recurso de reposición ni de la impugnación vertical, que procedía de conformidad con el numeral 2° del artículo 65 del CTPSS». ii) respecto a los dos pedimentos realizados contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, del mismo modo consideró que estos le resultaban improcedentes, con fundamento en que: Frente al ruego enfilado a que se declarara la nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso con radicado n.º 20178-31-05-001-2024-00176-00 dado a la existencia de un fraude procesal, según constaba en el expediente, tales asuntos no habían sido solicitados aun por los interesados dentro de ese juicio.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de integración del contradictorio que elevaron los actores, de la misma manera que con el anterior proceso referido, sostuvo la magistratura que en un acto incurioso «los interesados permitieron la ejecutoria de esa determinación sin interponer ningún tipo de reproche contra la misma, frente a la cual, por su naturaleza resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación». iii ) en relación a las consideraciones vertidas a endilgar un fraude procesal en los trámites por cuanto se utilizó de manera fraudulenta el mecanismo de conciliación para dar el carácter de derechos laborales a acreencias de derecho civil, recordó la judicatura que el análisis de las conductas calificadas como ilícitas por los actores correspondía a la esfera o competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y en particular, a la autoridad investigativa o ente acusador del Estado -Fiscalía General de la Nación, por lo que no era de manera alguna la tutela la vía adecuada para ventilar conductas reprochables por el derecho penal. iv) por último, sobre el pedimento relacionado con que se ordenara compulsar copias de los procesos a la Fiscalía, señaló que nada obstaba para que los convocantes acudieran directamente ante la autoridad competente para formular las denuncias que estimaren pertinentes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello expusieron: i) que en lo que respecta a la acción de tutela adelantada previamente con radicado n.º 20001-22-14-000-2024-00198-00 cuestionó que lo dicho era parcialmente cierto, dado que, pese a que allí se logró la finalidad de la acción, insiste no se les vinculó al proceso como era el deber de hacerlo.
Y, ii) que en lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción por cuanto no se agotaron los recursos del caso como lo era el de reposición y, en subsidio, de apelación ante el superior jerárquico dentro de las actuaciones surtidas en los radicados n.º 2024-00058-00 y 2024-00176-00, sostuvo que esto no ocurrió en razón a que no le reconocieron personería a su apoderado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, los impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad sustento de la decisión primigenia.
Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; ( iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, tal y como dijeron los convocantes en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
( ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, resulta ser evidente que dentro del trámite de los procesos radicados n.º 2024-00058-00 y 2024-00176-00 de considerar los tutelantes que se incurrió en una presunta falta, por cuanto se denegó la integración solicitada como litisconsortes necesarios dentro de los dos procesos, resulta ser cierto que la parte tuvo a su alcance el recurso de reposición dispuesto en el artículo 63 del CPTYSS y de impugnación vertical procedente conforme con el numeral 2º del artículo 65 de esa misma normativa, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado como mecanismo defensivo ante los funcionarios judiciales.
Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por el apoderado en el que adujo que no interpuso recurso alguno por cuanto no le fue reconocida personería, tal sustento no puede ser de recibo para esta Sala, dado que el abogado para poder ejercer la defensa de sus poderdantes no necesariamente necesitaba previamente ser reconocido para actuar, pues solo bastaba con que contara con el acto de apoderamiento otorgado por los tutelantes para poder llevar una defensa técnica, situación que en nada afectaba la interposición del recurso.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00