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STL3184-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3184-2016 Radicación n° 65183 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID MONTAÑO BANGUERA, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P., PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, LIBERTY SEGUROS y el señor EULISES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que entre marzo de 1983 y marzo de 2012, laboró en la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y en la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P., la primera de ellas absorbida por Chidral S.A. E.S.P., acumulando un total de 29 años de servicios continuos; que la relación laboral con la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P. se desarrolló mediante «contratos fraudulentos y/o ficticios de prestación de servicios entre EPSA S.A. E.S.P. y PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES hoy PROSERVIS S.A.S. (…) en contratos por obra o labor (misional) a través de la Empresa de Servicios Temporales PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.»; que el 14 de enero de 2012, se afilió «por segunda vez» a la organización sindical SINTRAELECOL, lo que motivó que la EPSA S.A. E.S.P. ordenara a la empresa de servicios temporales PROVERVIS S.A.S., cancelar su contrato de trabajo «bajo el argumento de terminación de la obra o labor», sin que le devolvieran sus objetos personales, teniendo en cuenta que desarrollaba sus labores «en turnos de 12 días con descanso de 4 días» en el campamento Yatacué de propiedad de la EPSA S.A. E.S.P.; que contrató los servicios profesionales del abogado Eulises Hernández Rodríguez, para que promoviera una demanda ordinaria contra las empresas para las cuales laboró incluyendo las de servicios temporales, haciéndole entrega de toda la prueba documental que tenía en su poder, así como la grabación de las conversaciones que sostuvo con el gerente de Proservis S.A.S. que daban cuenta de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y de la subordinación ejercida por la empresa EPSA S.A. E.S.P.; que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que la admitió por auto del 8 de marzo de 2013; que su apoderado decidió de manera unilateral no anexar a la demanda todas las pruebas recaudadas; que ante su inconformidad por tal decisión, el abogado a través de un memorial suscrito por SINTRAELECOL, anexó otras pruebas que a su juicio consideró importantes, pero nuevamente deja por fuera documental necesaria para resolver el litigio; que el 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, y «pese a que SINTRAELECOL a través de su apoderada la Dra. Diana Patricia Jiménez Salazar presentó coadyuvancia el 5 de septiembre de 2014, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali no la dejó participar», decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazados por extemporáneos; que por lo anterior y por otras «incongruencias» cometidas en la práctica de la prueba testimonial, decidió revocarle el poder al abogado Eulises Hernández y presentar denuncia disciplinaria en su contra; que a través de una acción de tutela se ordenó al Juzgado vincular al proceso al sindicato SINTRAELECOL; que el 1 de octubre de 2015, fecha fijada previamente para continuar con la audiencia de trámite, la Juez decide aplazarla para el 18 de febrero de 2016, «argumentando no haber recibido las respectivas sentencias [de tutela]»; que indagó sobre las fechas de notificación de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que concedieron la protección reclamada por SINTRAELECOL, encontrando que los mismos fueron notificados al Juzgado el 19 de febrero y 5 de mayo de 2015, respectivamente, por lo que «no existió razón o motivo valido para el aplazamiento de las audiencias precitadas».

Que el abogado Eulises Hernández Rodríguez no compareció a la «audiencia de calificación provisional», dentro del proceso disciplinario que interpuso en su contra, ni le entregó el respectivo «paz y salvo», pese a que le pagó los honorarios por los servicios prestados; que en el incidente de regulación de honorarios que aquel promovió, «le informó a la Sra. Juez que al Dr. Hernández no le adeuda ningún concepto económico por honorarios, toda vez que el contrato de los servicios prestados fue verbal (…), por lo tanto no puede pretender el Dr. Eulises Hernández que le pague más honorarios, cuando en realidad con su actuar desleal, estaba realmente litigando para la contraparte»; que solicitó a la empresa PROSERVIS S.A.S. copia de todos los contratos, para demostrar que la documental aportada con la contestación de la demanda «no corresponde con la verdad», sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Agrega que tanto la Empresa de Energía del Pacifico EPSA S.A. E.S.P. como Proservis S.A.S. incurrieron en fraude procesal y desconocieron los principios de buena fe y lealtad procesal, «al presentar adrede los hechos materia de controversia del litigio en forma distinta a como realmente sucedieron, tanto en la contestación de la demanda ordinaria (…), como en la tutela» interpuesta por SINTRAELECOL.

Se queja de que «a través de las dilaciones injustificadas y el fraude procesal (…)» se busca «descontextualizar la verdad de los hechos e inferir hacia una justicia y reparación amañada, a través de la sentencia. En la medida que se le ha presentado a la Sra. Juez de conocimiento, una verdad a medias y/o matizada, respecto de los hechos en discusión, siendo consignados de manera adrede, tanto en el acto inicial, presentación de la demanda (por Ex apoderado del accionante Dr. Eulises Hernández) como en su contestación (por los apoderados parte accionada EPSA S.A. E.S.P. y PROSERVIS S.A.S)», lo que conllevará que «la sentencia que profiera la operadora judicial quede viciada, porque podría no estar en congruencia con los hechos reales en discusión y menos ajustada a derecho».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que «en uso de las facultades que le otorga la ley como directora garante del proceso, haga efectivo el principio de la buena fe y la lealtad procesal, conjurando el fraude procesal del que está siendo objeto el litigio a través del ocultamiento de la verdad y la presentación de documentación que como pruebas son inexactas y amañadas.

Esto respecto de la liquidación del contrato de trabajo negocio 1108 folio 193 y el contrato de trabajo PG100127 en el cargo Operador de Draga I que se le asigna en forma indebida al accionante, cargo y funciones que nunca ejerció»; que «si luego de verificarse a través de la libre apreciación y la sana crítica, por parte de la operadora judicial, encontrare que los extremos temporales de la relación laboral entre el trabajador Sr. David Montaño Banguera contra EPSA S.A. E.S.P. en otrora CHIDRAL S.A. E.S.P. aducidos en esta tutela (…) son ciertos, dentro de la discrecionalidad de la Sra. Juez de conocimiento, se [le] conceda, dentro del principio consagrado del extra y ultra petita, la gracia, que la relación laboral con EPSA S.A. E.S.P. (…) parte desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 30 de marzo de 2012 fecha del despido (…) y se declare la ilegalidad del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. y el Sr. David Montaño Banguera (…)»; y se ordene a la EPSA S.A. E.S.P. devolver los elementos personales «secuestrados (…) haciendo su entrega directamente en su domicilio (…)».

Como medida cautelar pide que se ordene al Juzgado accionado que en la audiencia de trámite se fijó para el 18 de febrero de 2016, ejerza «las herramientas jurídicas» que tiene a su alcance para «corregir o conjurar, la amenaza que atenta contra la dignidad de la justicia (…) toda vez que la demanda es objeto de ocultamiento de la verdad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado y negó la medida provisional luego de no advertir la urgencia de protección de los derechos fundamentales considerados vulnerados.

En sentencia del 29 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, en tanto lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional intervenga en un proceso ordinario que no ha culminado, con fundamento en una serie de irregularidades que a su juicio pone en tela de juicio «la imparcialidad y la objetividad» de la autoridad judicial accionada, sin embargo la acción de tutela es improcedente, pues además de que el proceso ordinario no ha sido resuelto por el juez, no puede utilizarse como mecanismo alterno al recurso de apelación «que bien se puede formular contra las decisiones que lo perjudiquen, y más aún, porque actualmente no existe una sentencia de primera instancia (…), es decir, aún no se ha decidido de fondo sobre el proceso».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y aclaró que lo solicitado es que «en las atapas que resta del proceso ordinario, este se ajuste a la ritualidad de los preceptos consagrados a derecho sin DILACIONES INJUSTIFICADOS y FRAUDE PROCESAL del que es objeto la demanda, siendo la instancia de esta tutela la que puede corregir estas impertinencias de los sujetos procesales»; que los accionados no contestaron la tutela dentro del término otorgado, por lo que el Tribunal debió dar por cierto los hechos expuestos y conceder el amparo pretendido; que el magistrado ponente que conoció en primera instancia la tutela debió declararse impedido, por cuanto entre 1997 a 2000 fungió como abogado asesor del Grupo Proservis, según da cuenta su hoja de vida.

Finalmente se queja de que el fallo de tutela le fue notificado 11 días después de proferido y que actualmente no cuenta con apoderado que lo represente en el proceso ordinario. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Cali, para el momento en que se interpuso la presente acción el proceso ordinario cuestionado aún no había sido resuelto en primera instancia, como quiera que el Juzgado accionado no había proferido sentencia que pusiera fin a esa instancia. Al respecto, el accionante no solo denuncia las supuestas «dilaciones injustificadas» en que ha incurrido el Juzgado ante el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, sino también se queja de los hechos y pruebas allegadas por los demandados al proceso, pues a su juicio buscan tergiversar la verdad y con ello que se dicte sentencia desfavorable a sus pretensiones, lo cual a todas luces escapa de la competencia del juez constitucional, porque este resguardo constitucional no fue establecido para desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para estudiar la demanda y el acervo probatorio recaudado en el litigio, por cuanto estando pendiente por definirlo, a ese resultado deberá aguardar el promotor.

Además tiene a su alcance el recurso de apelación para cuestionar la legalidad de la decisión que profiera el a quo, el que se erige como mecanismo idóneo para definir la controversia, sin que el mismo pueda ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. En cuanto al reproche que el accionante hace al magistrado ponente que conoció en primera instancia la acción de tutela, no le asiste razón como quiera que no se configura ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues si fungió como abogado asesor de la empresa Proservis, ello fue mucho antes de ser designado magistrado.

Finalmente, sobre la notificación «tardía» del fallo impugnado y la falta de apoderado en el proceso ordinario, son situaciones que en nada inciden en la procedencia de la protección reclamada, pues finalmente se cumplió la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ya que se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes ejercieran su derecho de contradicción y defensa, como en efecto ocurrió con la presentación de la impugnación, sumado a que el accionante tiene la posibilidad de designar un nuevo abogado que lo represente en el juicio ordinario laboral.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11