Micelio
STL3183-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3183-2016 Radicación n° 65131 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ELSA BUITRAGO DE MONTES, WILFORD ERICK MONTES BUITRAGO, LAIDY MAYERLIN MONTES BUITRAGO, HECTOR JHOLMAN MONTES BUITRAGO, DANEY MILENA MONTES BUITRAGO y FAINDRY YASMIN MONTES BUITRAGO, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, promovieron demanda ordinaria reivindicatoria contra Miguel Antonio Montes Martínez y otros, con el objeto de que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado Oropéndolas, ubicado en la vereda Monte del municipio de Puente Nacional; que por sentencia del 19 de abril de 2013, el Juzgado declaró probada la excepción de fondo denominada «simulación absoluta del acto o contrato contenido en la escritura pública Nº (…)», ordenó la cancelación del referido título y negó todas las pretensiones; que interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 22 de enero de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de «prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio».

Que el Juzgado «se extralimitó en sus funciones fallando extra y ultra petita» y el Tribunal «saca una conclusión y declara prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio, por situaciones aparentes que no eran reales frente a los testigos, ya que si verdaderamente se analiza la prueba en su integridad se demuestra que las familias MONTES MARTÍNEZ hoy demandados después del fallecimiento de[l] esposo y padre HÉCTOR MONTES MARTÍNEZ, [son] los que han tenido el predio», por lo que tal conclusión está alejada de la realidad, «ya que la acción de dominio o la acción reivindicatoria se inició una vez los demandados comenzaron a hacerse pasar por poseedores»; que el Tribunal «desconoció su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, a pesar de las pruebas aportadas que no fueron valoradas en su integridad dejando de lado indicios relevantes donde se demostraba plenamente que esta[ban] actuando en derecho y dentro de la oportunidad procesal».

Se quejan de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta todas las pruebas y «resuelven a su arbitrio según sus propias conclusiones». Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene dictar sentencia a su favor donde se declare «la reivindicación del predio denominado OROPÉNDOLAS, (…) como la restitución del mismo, tal como se pidió en la demanda».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, manifestó que si hubo un pronunciamiento de fondo y que respetó las garantías procesales de las partes.

En sentencia del 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues la sentencia de segunda instancia se emitió el 22 de enero de 2015 y solo se acudió a esta especial jurisdicción el 20 de noviembre de la misma anualidad, es decir, no ejerció la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insisten en que se les vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el asunto puesto a consideración de las autoridades accionadas no fue resuelto de fondo y de manera definitiva, «cuando ya se han agotado las instancias legales del caso», por lo que se debe establecer «de quien es la titularidad de dicho predio, y más cuando han demostrado con títulos que [les] pertenece».

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto dos decisiones judiciales, la última de ellas proferida el 22 de enero de 2015, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada «prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio», se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -20 de noviembre de 2015- transcurrieron más de 9 meses, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los interesados, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; de tal manera que tal inactividad desde que el Tribunal profirió la decisión desfavorable a sus intereses, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7