República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3183 - 2014 Radicación n° 52733 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación formulada por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo del 22 de enero de 2014, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la tutela que promovió WILBER ANDREY MUÑOZ CASTAÑEDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. Refirió que fue reclutado en el 2010 para prestar servicio militar en el Batallón de Infantería No. 4 «Pedro Nel Ospina»; que el 17 de noviembre de 2011 cortando pasto con un machete se amputó 2 falanges del dedo índice de la mano izquierda; que fue desacuartelado sin que le practicaran Junta Médica Laboral; que el 25 de abril de 2013 se realizó una provisional y le aplazaron la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por la falta del examen de campimetría OCTN, para determinar secuelas de enfermedad ocular; ante la imposibilidad de conseguir cita para el examen mencionado, en el mes de septiembre de 2013, por escrito, manifestó que, voluntariamente renunciaba a la calificación de la enfermedad de origen común, toda vez que le urge la referente a la lesión del dedo índice y el reconocimiento de los derechos prestacionales; el 19 de octubre siguiente se llevó a cabo una nueva Junta, y a pesar de haber renunciado a la enfermedad común, nuevamente la realizaron provisionalmente por 3 meses y verbalmente le informaron que vencido ese plazo y como para esa fecha no era activo del Ejército, transcurridas los 3 meses debía tramitarla en Bogotá, pero que carece de los medios económicos para desplazarse desde Puerto Berrio, donde vive.
Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que una vez ubicado el expediente de la historia clínica y los conceptos médicos respectivos, se programe la Junta Médico Laboral definitiva en la ciudad de Medellín o, si lo es en otra ciudad, que asuman los gastos de traslado, estadía y alimentación. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 3 y 4 cuaderno 2).
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar el amparo por improcedente; señaló que en el mes de octubre de 2013, se suspendió por 3 meses la práctica de la Junta Médica pues el accionante tenía pendiente la valoración por la “ subespecialidad de Campos Visuales y Óptica ”, de la cual dice que renunció, pero que en el SIML no obra dicho escrito; agregó que es imposible el reconocimiento de viáticos, gastos médicos, manutención y alojamiento, para los cuales se requiere la existencia de una vinculación laboral o legal (folios 38 a 40).
El 22 de enero de 2014, el Tribunal amparó los derechos invocados y ordenó a la accionada realizar, en un término no superior a 5 días, la Junta Médica Laboral definitiva en la ciudad de Medellín, lugar más próximo al domicilio del actor (folios 41 a 48). El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró que como no existe la renuncia al concepto oftalmológico, no puede realizarse la Junta Médico Laboral definitiva y que para la práctica en la ciudad de Medellín, la Sección de Medicina Laboral programa comisiones a diferentes ciudades del país; además que el accionante debe practicarse la totalidad de los exámenes para que pueda disponer la Junta Médica decretada (folios 57 y 58).
III. SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, les generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.
La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
El artículo 15 ibídem señala que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
De los documentos aportados se deduce que del paciente ya no depende la asignación de la fecha de la Junta que tanto requiere, debido a que el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 establece que “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes ”, la cual, según el artículo 18, será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. En consecuencia esta Sala no encuentra razón válida para que no se practique la Junta Médico – Laboral, pues en la historia clínica reposa toda la información relacionada con el accidente que padeció y que es el objeto del dictamen.
En sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicación 50161, esta Sala expresó: En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada a juicio; en ese orden, Octavio de Jesús Gómez Velásquez tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
En esa medida, resulta acertada la decisión del Tribunal y por ende se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9