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STL3182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 972 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00132-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00132-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA CONSUELO CASTAÑO DE RAMÍREZ contra la sentencia de 29 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite extensivo a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el trámite incidental n.° 11001-60-00-253-2006-81099-08.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derechos adquiridos», presuntamente conculcados por la autoridad de cierre accionada. Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario se infiere que, la aquí accionante adelantó proceso de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, rad. 11-001-60-00253-2006-81099-56 respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 018-8672 de Marinilla (Antioquia), aduciendo que era una propietaria de buena fe exenta de culpa pese a que, en el marco de una investigación penal, la autoridad de control de garantías impuso sobre este bien, medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por encontrar que tenía vínculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Heberth Veloza García, excomandante de los Bloques Calima y Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El asunto le correspondió a un magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de auto de CSJ AP7271-2024 de 27 de noviembre de esa anualidad, que confirmó la primera decisión. En el presente trámite constitucional, la tutelante reprochó que las autoridades encartadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria y sus decisiones se soportaron en argumentaciones subjetivas e hipotéticas.

Lo anterior, en la medida que, […]en la vereda nunca se tuvo conocimiento de que el predio (…) haya sido del señor Heberth Veloza García, fue de un veraneante que visitó poco el inmueble, toda vez que ha sido un lote sin construcción por cinco años, sin que haya habido malicia o sospechas de que haya sido de una persona al margen de la ley […]».

Apuntó que lo resuelto trasgredió sus derechos adquiridos y los de su familia, pues las medidas adoptadas se traducían realmente, en una forma de «expropiación de bienes inmuebles a los campesinos de buena fe». Con base en lo descrito, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, las decisiones de 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 emitidas por las autoridades accionadas.

Por consiguiente, requirió que se profiriera una determinación de reemplazo que ponderara los medios de prueba junto con «los principios constitucionales de los derechos adquiridos como son el título y el modo (a lo imposible nadie está obligado)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción durante el término concedido.

La secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e indicó que surtido el trámite incidental remitió el expediente a la autoridad de origen comoquiera que el bien se encuentra implicado en el proceso principal rad. 2020-00084 seguido al postulado Hébert Veloza García. En soporte compartió el enlace del expediente digital.

La Sala de Casación Penal se resistió a las pretensiones y defendió la legalidad de la decisión cuestionada, indicando que la misma se adoptó con observancia de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. Remitió a lo consignado en las citadas decisiones y anexó copia digital de las actuaciones pertinentes. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Grupo Persecución de Bienes – Dirección Justicia Transicional se opuso al amparo, luego de rendir un detallado informe sobre las medidas cautelares que se impusieron sobre el inmueble cuestionado y las razones que lo soportaron.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional al no existir acciones u omisiones reprochadas que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Analizó la providencia del incidente de oposición y concluyó que no podía ser recibida como arbitraria, por cuanto, para resolver la controversia, la autoridad había efectuado un análisis integral y plausible de la situación, con apoyo en los elementos demostrativos allegados y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión insistiendo en la petición y argumentos esbozados en el libelo genitor, en tanto, manifiesta que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los principios constitucionales y la valoración de la buena fe. 1.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este asunto, aun cuando el disenso de la convocante abarca las decisiones emitidas por un magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el de la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia.

Pues bien, la Sala observa que la parte accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, en su sentir, fueron violentados, mediante providencia CSJ AP271-2024, al confirmar la decisión de la primera autoridad que resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-8672, ubicado en Marinilla, Antioquia.

Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de interpretación normativa y jurisprudencial que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

En lo que interesa al reproche encarado por el accionante, esto es, sobre el mantenimiento de las medidas de cautela, la Sala homóloga Penal expuso, de forma clara y suficiente, las normas (Ley 972 de 2005 art. 17 a y 17 c ) y la jurisprudencia relativas a la extinción de dominio de los bienes en el marco de los procesos de justicia y paz; y la intervención de los terceros en atención a la imposición de medidas cautelares, previo cumplimiento de las cargas demostrativas de la buena fe calificada por parte del interesado.

En punto al último aspecto, precisó que, para determinar la buena fe calificada creadora de derecho del tercero adquirente, la jurisprudencia había asentado diferentes criterios orientadores tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada;

(iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico- de la parte vendedora. (Rad. 63206, AP2412-2024, 8 may. 2024;

Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). En virtud de lo indicado, resaltó que el comprador de buena fe debía demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, exigencia que no era arbitraria pues, encontraba soporte en criterios constitucionales.

Al descender al caso de marras, asentó que estaba acreditado que el lote de terreno en cuestión tenía relación con los grupos paramilitares y, en consecuencia, ostentaba vocación reparadora, dado que en la tradición del inmueble se podía constatar que fue de propiedad de Claudia Yorladis Guillén Córdoba, entonces esposa del postulado Hebert Veloza García, quien fuera comandante de los bloques Calima y Bananero de las AUC, como se derivaba del propio dicho de los investigados quienes aseguraron que el inmueble se había adquirido con dineros provenientes de las actividades paramilitares.

Ahora bien, en relación con los argumentos que la solicitante puso de presente como constitutivos de buena fe calificada, acotó que, si bien, de manera preliminar, podía advertirse que la incidentante no había adquirido el inmueble con dineros ilícitos o que tuviera nexos con paramilitares, se observaba que no habían desplegado una verificación adecuada sobre el origen del bien, pese a que esta era una exigencia medular para tener por acreditada la condición alegada.

Al respecto profundizó que: En este caso, queda claro que la familia Ramírez adquirió el predio por una negociación que lideró Jairo de Jesús; no obstante, el predio fue inscrito inicialmente a nombre de su hija Omaira y luego traspasado a MARÍA CONSUELO, hoy incidentante -anotación 12-. […] Dicho esto, incluso si se acepta que la compra se hizo por la relación de vecindario que tenían y que incluso revisaron que el inmueble era de un “veraneante”, ello no es una actitud que se adecúa a las exigencias de la tercería de buena fe exenta calificada.

Ello, por el simple hecho de que su gestión fue sumamente superficial, pues se limitó a constatar que la propiedad era de un “veraneante”, sin hacer mayores gestiones que los hubieran llevado a constatar, incluso, que el propio Jorge Iván Echeverri tenía sentencias condenatorias en su contra. En esa misma línea, con una debida diligencia, hubiera podido auscultar que entre las demás personas que figuraban en el documento público de tradición del inmueble, aparecía Claudia Guillén Córdoba, esposa de un ex jefe paramilitar. […] A ello debe agregarse, como lo anotó el Magistrado a quo, que en las anotaciones 8, 9 y 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que el mismo 31 de marzo de 2003, en la Notaría 4 del Círculo de Medellín, se realizaron sendas operaciones de compra y venta que debían generar una advertencia adicional en los compradores.

En efecto, se observa cómo Jorge Iván Echeverri compra las cuotas que eran de propiedad de los hermanos Gómez Zuluaga -anotación 9- y también las de Claudia Guillén -anotación 10-. Acto seguido, en esa misma fecha y notaría, vende la totalidad del inmueble a la familia Ramírez, representada por Omaira. De allí se desprende un indicio adicional sobre la intención de ocultar la verdadera propiedad del predio, lo que refuerza la tesis de que la incidentante y su familia tenían la obligación de hacer mayores esfuerzos investigativos para dilucidar el verdadero origen del inmueble.

En esa misma línea, descartó las alegaciones relacionadas con la ubicación del predio, la inexistencia de « construcciones ostentosas» o «piscinas», o la imposibilidad de relacionar el predio con el postulado, pues advirtió que el conjunto de operaciones realizadas el mismo 31 de marzo de 2003 en la Notaría 4 del Círculo de Medellín, forzaban mayor diligencia y cuidado a los adquirentes «aun considerando sus condiciones particulares».

Bajo los anteriores presupuestos, dio confirmación a decisión primigenia. De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de ilegal o arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía y facultad de unificación jurisprudencial, la Sala de Casación Penal expuso los motivos que encontró para confirmar la decisión del primer juzgador a través del estudio del incidente de oposición. Esto, luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a los asuntos donde se estudia la extinción de dominio de los bienes en el marco de los procesos de justicia y paz; la intervención de los terceros en atención a la imposición de medidas cautelares y, en especial, las condiciones medulares para tener acreditada la buena fe calificada del tercero adquirente.

Asimismo, se compartan o no, refulgen plausibles las argumentaciones que el juzgador encartado esbozó para derivar que, la incidentante no había desplegado la carga demostrativa exigida para tener por acreditada la condición de buena fe alegada. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la ponderación de los medios de prueba y en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede disentir, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente al proveído atacado.

Es así que, surge palpable que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses y tener una mera discrepancia de opinión, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su particular posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00