República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3182-2016 Radicación n° 65071 Acta 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA MUÑOZ CAICEDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, promovió una demanda ordinaria contra el señor Luis Ángel Marín Marín, con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por sentencia del 13 de agosto de 2014, el juzgado declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo y su respectiva disolución y liquidación; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en providencia del 5 de agosto de 2015, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar como extremos temporales de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial el 31 de diciembre de 1996 y el 1 de enero de 2009.
Se queja de que la decisión del ad quem vulnera sus derechos, pues modificó la sentencia de primera instancia en detrimento de sus intereses, pese a que tenía conocimiento de que el único inmueble que se denunció como parte de la sociedad patrimonial fue adquirido el 22 de enero de 2009, es decir, después de la fecha de terminación de la unión marital, beneficiando «indebidamente» a su contraparte, «cuando en la realidad el bien fue adquirido en vigencia de la unión marital»; que los argumentos del Tribunal no se encuentran ajustados a derecho, como quiera que «el juicio de valor que se realiza (…) a la confesión, para establecer la verdad de los hechos, no debe hacerse bajo una interpretación que busque que “no le haga más gravosa [la] situación…” al demandado; tal principio (…) es inconstitucional (…) porque el mismo derecho de trato [tenían] ambas partes y en sana lógica, la decisión por el contrario y lógicamente se hizo más gravosa para [ella]».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la dignidad humana, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, para que el Tribunal accionado profiera una nueva providencia «en donde se respete el principio de igualdad e imparcialidad confirmando la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 4 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que contra la providencia cuestionada pudo haberse interpuesto el mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, más aun cuando la discrepancia de la accionante estriba en la fecha de terminación de la unión marital de hecho que estableció el Tribunal.
Finalmente, señaló que la tutela tiene como único objeto la protección del patrimonio de la accionante, pues pretende que el inmueble adquirido por el señor Marín Marín integre el activo de la sociedad patrimonial, siendo evidente que la protección constitucional no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino a intereses puramente económicos, lo cual descarta la procedencia de este excepcional mecanismo.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y en esa medida «su interposición es excepcional», lo cual implica «que los efectos de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia, pueden ser efectivos desde su ejecutoria», pudiendo entonces el demandado disponer del bien inmueble sin que el recurso de casación se erija como el medio idóneo «para impedir que tales actos sucedan, siendo necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo eficaz».
Que el juzgador de primera instancia considera el derecho patrimonial como «un simple derecho económico», sin embargo olvida que «se trata de derechos patrimoniales que se encuentran en debate sobre la condición de una familia, y por tanto gozan de especial atención y protección». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la actora persigue dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el señor Luis Ángel Marín Marín, con pretensión de declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial, pues aun cuando se declaró la existencia de dicho vínculo no está de acuerdo con el extremo final fijado por el ad quem; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.
Entonces, si la peticionaria no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de agosto de 2015, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Al respecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
No obstante, considera la accionante que la interposición del mencionado recurso es «excepcional» y no es eficaz en el presente caso, dado que la sentencia de segunda tiene efectos de cosa juzgada desde su ejecutoria, sin embargo, advierte la Sala una evidente confusión sobre los efectos de las decisiones judiciales. En primer término, es menester aclarar que si bien es cierto el recurso de casación no es una tercera instancia, también lo es que tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y procurar el restablecimiento del derecho objetivo en el proceso donde se vulneró o se causó agravios a alguna de las partes, y en esa medida dado su carácter restringido no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal (Artículo 366 del C.P.C.) de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.
Asimismo, el legislador ha previsto que la sentencia judicial, como providencia final de la instancia que es, quede ejecutoriada y sea firme en un preciso término posterior a su notificación, cuando carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, pero también, cuando quiera que habiéndose pedido oportunamente su aclaración o complementación, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil).
De cara a esas premisas, el recurso de casación solo será procedente mientras la sentencia no quede ejecutoriada y cobre firmeza, en los términos del precepto citado, de tal suerte que interpuesto oportunamente el mismo, la decisión del Tribunal no podrá adquirir el carácter de cosa juzgado hasta que aquel sea resuelto. Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante, pues como se dijo tenía a su alcance el recurso de casación, el cual está previsto en la ley como un medio idóneo y eficaz para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, si se tiene en cuenta que el litigio reprochado versa sobre el estado civil, más sin embargo no lo ejerció, sin que la presente acción este prevista para rectificar fallas procesales ni para revivir oportunidades judiciales fenecidas.
De otro lado, la razón acompaña al juzgador de primera instancia cuando afirma que realmente lo reclamado por la accionante es la protección de su patrimonio, pues su objetivo es que el inmueble adquirido por el señor Marín Marín haga parte de la sociedad patrimonial, lo cual descarta la procedencia de este excepcional mecanismo, como quiera que se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por mandato de la Constitución, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9