CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05754-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3181-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05754-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OMAIRA MONTOYA BLANCO contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (Boyacá), extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal divisorio n° 15238310300220030001700/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en sus aristas de «contradicción, defensa y publicidad», igualdad y acceso a la administración de justicia «en aplicación al principio de integralidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que Juan Carlos Gómez Ramírez, María Oliva Ramírez de Gómez y Yobany Gómez Ramírez promovieron proceso divisorio en contra de Nury Esperanza, Mary Luz, Claribel, Segundo Félix, Gloria Cecilia, Nohora del Carmen, Valentín, Argemiro, Luis Armando y Rigoberto Gómez Pérez -hoy fallecido- con el fin de realizar la venta pública en subasta de unos inmuebles.
El asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que con auto de 26 de febrero de 2007 emitió orden de venta pública subasta de los inmuebles involucrados. A su vez, por auto de 11 de agosto de 2023 reconoció a la aquí accionante como cesionaria de Rigoberto Gómez Pérez. Posteriormente, y ante la solicitud de nulidad radicada por la cesionaria, la autoridad judicial la declaró impróspera a través de pronunciamiento de 8 de febrero de 2024.
Inconforme interpuso alzada, la cual fue desatada por el Tribunal, por medio de proveído de 28 de octubre de 2024, que confirmó la primera decisión. En la presente queja constitucional la accionante manifiesta que en el curso del proceso se presentaron diferentes irregularidades que fueron inobservadas por las autoridades de instancias. Concretamente: i) el «error» del auto admisorio (21 feb. 2003) en cuanto a la ubicación y denominación de algunos de los predios en disputa, lo que incidió en la aparente falta de claridad y precisión de los inmuebles en las diligencias de secuestro (29 sep. 2009, 4 sep. 2019 y 25 oct. 2022); ii) la aceptación del desistimiento de las pretensiones en torno a un bien raíz (auto de 21 jun. 2017), sin previo «traslado» a los enjuiciados, acorde al inciso 4°, numeral 4°, del artículo 316 del CGP, ni imposición de condena en «costas» (inciso 3°, ídem), cercenándole las garantías de defensa; y iii) la «renovación» (autos de 23 ag. y 9 nov. 2022) de las inscripciones de demanda respecto a los predios, aun cuando, a voces del precepto 64 de la Ley 1579 de 2012, « caducaron en Junio de ».
Apuntó que los juzgadores encartados no dieron un estudio de fondo a todas las anomalías puesta de presente en la petición de nulidad, ni tampoco ejecutaron un control de legalidad acorde con lo censurado. Con base en los anteriores presupuestos, se extrae que la tutelante solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejaran sin efecto, las decisiones de 8 de febrero y 28 de octubre de 2024, emitidas por las autoridades de instancia. En ese sentido, requirió que se ordenara agotar « el traslado » al desistimiento parcial aprobado en proveído de 21 jun. 2017 y, rehacer las actuaciones que estuvieron viciadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa remisión por competencia, por auto de 14 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. rindió un breve informe de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de estas, arguyendo que se adelantaron con apego a las normas procesales vigentes.
La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que, dentro de la causa cuestionada, ese estrado judicial emitió la providencia de 28 de octubre de 2024 y una vez en firme, realizó la devolución de las diligencias al juzgado de origen con oficio de 8 de noviembre de 2024. En soporte, compartió el enlace del expediente digital de la causa.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2025 el a quo constitucional negó la salvaguarda. Consideró que las conclusiones a las que arribó el juez colegiado (auto de 28 de octubre de 2024) no eran desprovistas de fundamento, ni conculcaban los derechos superiores de la accionante pues, por el contrario, se basaban en un criterio razonable. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Al efecto, reiteró los errores que consideró fueron cometidos por las autoridades de instancia y que, adujo, no se abordaron a profundidad al decidir la solicitud de nulidad ni al resolver la primera instancia de esta queja constitucional. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue, en esencia, que se deje, sin efecto, el auto de 28 de octubre de 2024, a través del cual, el Tribunal convocado zanjó la discusión y profirió decisión sobre la solicitud de nulidad propuesta, donde se discutieron las presuntas irregularidades ahora advertidas. En lo que interesa al reproche encarado, el Tribunal comenzó por precisar que la controversia se dirigía a determinar si en la causa divisoria se había incurrido en las anomalías previstas en las causales 6 y 8 del artículo 133 del CGP que daban lugar a la nulidad total y parcial del proceso.
Luego, rememoró el texto de las precitadas disposiciones y advirtió prontamente, que no se configuraban las causales alegadas por las siguientes razones: i) Para la época en que fue solicitado el desistimiento – 12 de junio de 2017- esta figura se reglaba por el artículo 314 del CGP y, en virtud de ello, no tenía que notificarse previamente, ni correrse algún traslado para que las partes se pronunciaran antes de que el juez adoptara una decisión de fondo.
Por tanto, correspondía enterar la decisión por estado como efectivamente ocurrió el 22 de junio de 2017, sin que tal situación constituyera una irregularidad que diera paso a la nulidad implorada. ii) La decisión de 21 de junio de 2017, pese a ser susceptible de recursos, no se controvirtió por las partes ni siquiera de forma extemporánea.
De suerte que no era viable, cuestionar la validez de decisiones que no se censuraron oportunamente y quedaron ejecutoriadas. Agregó que la anterior circunstancia también se predicaba de las actuaciones denunciadas, acaecidas con anterioridad al precitado proveído y que se remontaban incluso «al estudio de la demanda y su admisión el 21 de febrero de 2003 hasta el secuestro de los bienes que siguió a la orden de la venta en pública subasta […]» pues tampoco fueron opugnadas en tiempo.
Por último, atendiendo la calidad de cesionaria de la solicitante indicó: De otro lado, si bien es cierto, Omaira Montoya Blanco se hizo parte dentro del proceso hasta el año 2023 primero como apoderada de Rigoberto Gómez Pérez, quien falleció en el curso del proceso, y posteriormente, como cesionaria de los derechos que le llegaran a corresponder al causante, siendo reconocida el 11 de agosto de 2023 lo que no es razón para revivir términos o convalidar oportunidades fenecidas para cuestionar actuaciones en firme, menos cuando Rigoberto Gómez Pérez (q.e.p.d.) fue debidamente notificado en su momento y compareció al proceso, a través de apoderado desde el 23 de junio de 2004.
En virtud de lo anterior, confirmó la primera decisión. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado que se convocó al trámite tuitivo como accionado, no cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia aplicables al asunto o de dar observancia a la realidad probatoria pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y de sus facultades ponderativas, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó acertadas las deducciones del primer sentenciador, esto es, que las presuntas irregularidades denunciadas -desde la admisión de la demanda hasta el secuestro de los bienes y posterior aceptación del desistimiento-, no eran constitutivas de las causales de nulidad invocadas.
Asimismo, bajo argumentos plausibles, estimó que, aunque la cesionaria había sido reconocida cuando el proceso ya estaba en curso, esto no habilitaba la vía para reanudar términos o etapas procesales precluidas o para cuestionar actuaciones que en su momento no habían sido controvertidas. De suerte que, de cara a los presupuestos anotados, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las piezas procesales y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, pues la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, no sobra indicar que si la tutelante estimaba que existían extremos de la litis dejados de resolver por la autoridad accionada, contaba con la adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP, para propugnar por su pronunciamiento; sin embargo, al no haberla ejercido de forma oportuna, es evidente que la intervención del juez constitucional tampoco se abre paso, pues, se insiste, no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no funge como una instancia para suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00