CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106607 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3181-2024 Radicación n.° 106607 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NORA AMPARO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nora Amparo González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «posesión» y «propiedad privada», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Danid Cleotilde Peinado Larios inició proceso liquidación de sociedad patrimonial contra Luis Enrique Rojas Rojas, asunto que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, autoridad que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-14964.
El 4 de abril de 2018, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín efectuó la aprensión material del bien, diligencia en la que la aquí tutelista presentó oposición, tras estimar que tiene la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble desde el año 1995, y, por ende, la entidad comisionada suspendió la actuación. En providencia de 28 de abril de 2023, el a quo rechazó la petición. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo interpuso apelación, y, en auto de 27 de junio de 2023, notificado en estado 107 de 28 de junio siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
El 4 de octubre de 2023, se perfeccionó la diligencia de secuestro del bien referido y, el 10 de noviembre del mismo año, la aquí convocante presentó nulidad contra esa actuación. Alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas y desconoció los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, pues no tuvo en cuenta que había acreditado su calidad de poseedora.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el proveído de 27 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir nuevo pronunciamiento en el que se acceda a su oposición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, por considerar que no se había aportado poder especial y, en proveído de 6 de febrero de 2024, avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que la súplica no es una instancia para revivir actuaciones judiciales que fueron desfavorables. Finalmente, concluyó que no se satisface la inmediatez. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín defendió que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y remitió link del expediente digital.
Danid Cleotilde Peinado Larios se opuso al amparo bajo el argumento de que no se quebrantaron las prerrogativas de la convocante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por prematuro, tras considerar que, antes y después de radicar el resguardo: la tutelante presentó dos memoriales los días 11 de noviembre de 2023 y 25 de enero de los corrientes, solicitando declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y el proceso en general, con fundamento en las causales previstas en el inciso segundo del canon 412 y numeral 2° del artículo 1333 del Código General del Proceso, respectivamente, última de ellas insaneable a la luz del parágrafo del precepto 136 ibídem4, postulaciones que, según se divisa del expediente allegado, no han sido resueltas.
De manera que, deberá la actora aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, pues de salir avante alguna de las citadas solicitudes de nulidad la actuación que debate la gestora en esta sede excepcional quedaría sin efectos, siendo ello lo que quiere obtener por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Puntualizó que se satisface la subsidiariedad porque la nulidad se presentó con ocasión de la diligencia de secuestro y no respecto a lo expuesto en la providencia que se ataca vía tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 27 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir nuevo pronunciamiento en el que se acceda a su oposición. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La ciudadana Nora Amparo González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que actuó como opositora recurrente dentro del proceso cuestionado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface la subsidiariedad porque contra la providencia objeto del reproche constitucional, esto es, la que resolvió en segunda instancia la oposición, no procedía recurso alguno. En este sentido, no se encuentran valederas las razones expuestas por el a quo constitucional relativas a que el amparo resulta prematuro porque está pendiente de que se resuelva el incidente de nulidad de 10 de noviembre de 2023, propuesto por la tutelista ante el juzgado, pues en dicho memorial nada se pretendió frente a la oposición resuelta en determinación de 27 de junio de 2023 ni tampoco se criticó algo relacionado con lo allí decidido, todo lo contrario, la invalidez interpuesta se dirige contra la diligencia de secuestro de 4 de octubre de 2023 y se fundamentó en que «de una forma muy simple y general, solamente enunció las nomenclaturas para secuestrar el inmueble, sin especificar lo que estaba secuestrando», asunto distinto al objeto de controversia en esta súplica.
(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 27 de junio de 2023, notificado en estado 103 de 28 de junio siguiente, hasta la presentación de la súplica -15 de enero de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la solicitante.
En efecto, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, porque, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00