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STL3181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3181-2015 Radicación nº. 39512 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA RESTREPO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOS QUEBRADAS.

I.

ANTECEDENTES Isabel Cristina Restrepo Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató la accionante que el 25 de octubre de 2011, interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a fin de lograr el pago de la sanción moratoria por mora en la cancelación de sus cesantías «definitivas» en su calidad de docente; que del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien como medida cautelar decretó el embargo sobre las cuentas corrientes del demandado, así como de certificados de depósito a término fijo a su nombre, «aplicando la excepción de inembargabilidad», medida debidamente registrada, según oficio de 25 de noviembre de 2011 del Banco Popular; que notificada la demanda a la ejecutada, ésta contestó y formuló excepciones de manera extemporánea, por lo que a través de auto de 10 de abril de 2012, el Juzgado dispuso no dar trámite a las mismas y ordenó proceder a la liquidación del crédito.

Señaló que el 20 de abril de 2012, su apoderada presentó la liquidación del crédito y fue aprobada por auto de 8 de junio de 2012, al no haber sido objetada; que las costas se liquidaron y aprobaron por proveído de 16 de julio de 2012, por lo que considera que el proceso terminó en ésta fecha, pues la única actuación pendiente era la orden de entregarle los títulos de depósito judicial solicitados desde el 24 de julio de 2012; que mediante decisión de 4 de julio de 2013, oficiosamente el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio y dispuso su archivo, pronunciamiento contra el cual interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2013, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo confirmó por providencia de 20 de enero de 2015, en la que además se le condenó en costas.

Adujo que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado y su confirmación por el Tribunal fue ilegal e injusta, porque no se respetó el límite para el control de legalidad, «pues como se podrá evidenciar…el proceso había finiquitado desde el 16 de julio de 2012 y el auto que declara la nulidad es de julio de 2013, un año después de terminado…».

Agregó: No es justo para una persona del común tener que ver negado su derecho por la ignorancia o negligencia de un juez que al momento de advertirse que la demanda no era viable tomar la decisión adecuada y remitirla al que consideraba competente para resolver, o si faltaba un requisito, pues exigir su cumplimiento so pena de la sanción correspondiente, pero no, se dejó transcurrir demasiado tiempo, tanto, que ya me caducó la oportunidad para acudir ante el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el pago de la indemnización por mora, es decir, un derecho que tenía claro se me convirtió en incierto y hasta caducó, pues ya no hay nada que hacer ni legalmente tengo como (sic) hacer efectivo ese derecho a que por ley tengo derecho.

Con base en lo expuesto persigue se deje sin efecto las providencias de 4 de julio de 2013 y de 20 de enero de 2015 del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente. Por auto de 10 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite la accionante se queja de la providencia por la cual el Tribunal modificó el ordinal 1º del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el 4 de julio de 2013, y dispuso que quedaría así:

PRIMERO: DEJAR sin efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2011. Negar el mandamiento de pago solicitado por la señora ISABEL CRISTGINA RESTREPO OSORIO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.

Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.

En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

(negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.

No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.

En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ISABEL CRITINA RESTREPO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9