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STL3181-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3181 - 2014 Radicación n° 52691 Acta nº 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación formulada por ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES contra el fallo del 11 de diciembre de 2013, proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO en el trámite de la tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la educación, a la salud, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad, a la identidad y a la dignidad humana. Relató que hace aproximadamente 10 años solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Sincelejo, la actualización de la cédula de ciudadanía; que se ha identificado durante toda la vida con la número 64.545.819 expedida el 9 de diciembre de 1979 en Sincelejo cuando cumplió la mayoría de edad; que de nada le sirvió haber solicitado el cambio de documento, exigido por el mismo Estado, pues no le ha llegado y, además, ha tramitado en 2 oportunidades la figura de « reproceso» y tampoco se la han expedido desde el 11 de marzo de 2009.

Adujo que el 10 de octubre de 2011 se dirigió nuevamente a la citada Registraduría y a la Delegación Departamental de Sucre, pero que le informaron que aparecía con otro número, el 64.865.352. Manifestó que el 14 de octubre de 2011 elevó petición al Registrador Nacional del Estado Civil, quien le contestó, el día 18 siguiente, informándole que su requerimiento había sido enviado a la oficina competente, pero no recibió ninguna contestación; que el 3 de mayo de 2013 envió nuevamente una solicitud a dicha entidad y hasta la fecha no le han dado respuesta, que solo en forma verbal le dijeron que había sido remitida a la ciudad de Bogotá. Expuso que terminó la carrera de Ingeniería de Sistemas y no se ha podido graduar por falta del documento, tampoco ha podido trabajar ni acceder a los servicios de salud y no se puede movilizar; que en la actualidad aparece como indocumentada porque le expidieron 3 contraseñas y ya no le otorgaron ni le solucionan el problema.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil esclarecer y resolver de fondo lo relacionado con la cédula de ciudadanía 64.865.352 que le corresponde a otra persona y en su lugar le sea entregado su documento número 64.545.819, con la cual se ha identificado desde cuando cumplió la mayoría de edad (folios 1 a 10).

III. TRÁMITE IMPARTIDO La queja se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé –Sucre-, quien la remitió por competencia al Tribunal; por auto de 28 de noviembre de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar al accionado. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría informó que la función de identificación está radicada en el Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, como lo reconoció el Consejo de Estado en fallo del 28 de mayo de 2009 y lo establecen los artículos 38, 39 y 40 del Decreto 1010 de 2000, que transcribió. Expuso que la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registró Civil le hizo saber que la cédula de ciudadanía “6455819” (sic) expedida a GUERRA MORALES ISABEL SOFÍA estaba cancelada por doble cedulación. Que el Coordinador del Grupo Jurídico le informó que según el archivo nacional de identificación, la cédula 64.865.352 fue preparada el 12 de noviembre de 1979 expedida el 9 de diciembre siguiente a nombre de ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES; que efectuado el cotejo dactiloscópico o de impresiones dactilares, GUERRA MORALES, quien ya era portadora de la número 64.865.352, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez del documento en la Registraduría de Sincelejo –Sucre- y se le expidió la 64.545.819.

Explicó que confrontadas las impresiones dactilares contenidas en las 2 cédulas, la expedida en Sincé –Sucre- y la de Sincelejo –Sucre-, a nombre de ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES coinciden por morfología y puntos característicos dando lugar a un caso de doble cedulación; por ese motivo el Director Nacional de Identificación por Resolución 5317 de 2012 canceló el cupo numérico 64.545.819, dio vigencia a la 64.865.352 y ordenó iniciar las acciones penales correspondientes; que como la accionante indujo en error a la entidad, pues tramitó en Sincé, el 12 de noviembre de 1979 un documento y posteriormente el 9 de diciembre de ese año obtuvo otro en Sincelejo, le corresponde la 64.865.352, la que se encuentra vigente y con la cual debe identificarse para todos los efectos legales.

Solicitó denegar la acción (folios 54 a 71). La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por sentencia de 11 de diciembre de 2013, negó el amparo; adujo que de la respuesta de la accionada se desprende que se han surtido actuaciones administrativa y que las decisiones se han regido por un debido proceso y que por coexistencia de documentos se canceló uno de ellos sin que en el expediente obre prueba tendiente a demostrar los hechos vulneratorios de estirpe constitucional y no se demuestra el trámite administrativo ante la Dirección Nacional de Identificación, entidad competente según el Decreto 1010 de 2000 (folios 73 a 81).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 83). IV. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia, entonces, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En torno a la discusión constitucional, estima esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, “ Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones ” (Numeral 19), y “ Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades ” (Numeral 16).

En cuanto a ésta última, el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, enlista como una de las causales de cancelación, la falsa identidad o suplantación (Literal f), estableciendo, a cargo de la Registraduría, en caso de aplicar tal figura, la obligación de informar el hecho a la autoridad competente. Asimismo, la referida norma prevé como mecanismo de defensa, la impugnación de la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía en cualquier tiempo, recurso que debe resolverse, dentro de los 60 días siguientes a su formulación, por el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con los artículos 73 y 74 ibídem.

Sin embargo, y pese a que esas normas legales establecen el procedimiento, no es posible ignorar que esa cancelación afecta derechos ciudadanos de rango fundamental que incluso, impide la satisfacción de otros, y por ello esta Corte en recientes providencias, radicado 38025 del 15 de mayo de 2012 de esta Sala de Casación Laboral y 70351 de 6 de noviembre de 2013 de la homóloga penal, en un caso similar al ahora estudiado, concedió el amparo pretendido, pues la autoridad administrativa puso en riesgo otros derechos de rango superior que se verían realmente afectados, pues la falta de identificación impide, entre otros, acceder a servicios de salud, incorporación a la vida productiva, y ello, sin lugar a dudas, afecta la dignidad humana.

Específicamente, se consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía permitir la vigencia, por lo menos temporal, del documento de identificación para que la actora pudiera continuar, sin restricciones ni limitaciones, disfrutando y ejerciendo sus derechos mientras se corregía y agotaba el procedimiento que llevó a la cancelación de su documento en los términos discernidos por la Corte Constitucional, adoptando, en todo caso las medidas que garanticen transparencia y eficacia. Del escrito de tutela se extrae que la inconformidad de la accionante radica en que desde hace aproximadamente 10 años ha tratado de obtener la actualización de su cédula de ciudadanía sin obtener resultado alguno y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la accionada esclarecer y resolver de fondo lo relacionado con la cédula de ciudadanía 64.865.352 que “ le corresponde a otra persona ” y le sea entregado su documento de identidad número “ 64.545.819 con la cual me he identificado desde que adquirí la mayoría de edad ”; que el 14 de octubre de 2011 y el 3 de mayo de 2013 presentó derechos de petición en este sentido sin obtener respuesta y sin renovación de su documento de identidad.

Ahora bien, es claro que la entidad no demostró dar respuesta, ni que el acto administrativo le hubiera sido notificado a la accionante, es decir que no se le brindó la oportunidad de conocer la determinación, para controvertirla oportunamente a través de los recursos legales y ordinarios previstos, tanto en la misma Resolución, como en el artículo 74 del Decreto 2241 de 1986, a pesar de que ella misma por escrito en 2 oportunidades le solicitó información del trámite de la renovación de su documento.

Aunado a lo anterior, surge que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le informó a la actora, como le correspondía, los mecanismos para reestablecer el documento que le había sido cancelado. En ese orden, es claro que no se le brindó la oportunidad a la peticionaria de ser oída antes de que se promulgara la pluricitada Resolución e intentar, así, evitar la consumación de los actos que afectaran ineludiblemente sus derechos fundamentales.

Por lo señalado, esta Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite anterior y posterior a la cancelación de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución 5317 de 2012 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se ordenará a la entidad que previamente a tomar cualquier decisión deberá notificarle a ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES la decisión de adelantar el proceso de cancelación de cédula, concederle un término para escucharle y darle oportunidad de aportar los documentos que considere necesarios y luego de agotada esta etapa tomar la decisión correspondiente.

La Sala considera oportuno advertir que si bien es cierto la accionante podría utilizar otro mecanismo judicial, según el artículo 86 de la Constitución Política, es esta acción la que le resulta más eficaz para evitar un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que no le expiden más contraseñas y por no tener documento de identidad no ha podido graduarse, conseguir trabajo, ni afiliarse a la seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la Resolución 5317 de 2012 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le notifique a la accionante la decisión de adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, le concederá un término para escucharla y luego sí expedirá el correspondiente acto administrativo.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11