CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05588-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3180-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05588-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), a las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 05308311000120210016500/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que el 8 de julio de 2021 el accionante promovió juicio verbal en contra de Sandra Milena Álvarez Carmona para que se declarara que entre las partes había existido una unión marital de hecho desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2020, y, en consecuencia, que se reconociera y liquidara la sociedad patrimonial durante ese lapso.
El asunto le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Girardota, autoridad que, a través de sentencia de 19 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas –dentro de estas la de prescripción- y accedió a las aspiraciones del libelo inicial. Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de apelación y, arribadas las diligencias al superior, en providencia de 1 de agosto de 2024 se revocó la decisión primigenia, para en su lugar, declarar «la prescripción de las acciones, de disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial[…]» y, en consecuencia, levantar la cautela de inscripción de la demanda.
En el trámite de la presente acción constitucional, el libelista censuró al Tribunal convocado de haber incurrido en vía de hecho por defectos sustantivos y procedimentales, al desconocer lo pregonado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales que decretaron la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia Covid-19 y, en algunos casos, ordenaron el cierre de las sedes judiciales.
Aseveró que los Acuerdos CSJANTA20-76, CSJANTA20- 81, CSJANTA20-83 y CSJANTA20-87, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispusieron la suspensión de los términos judiciales por sendos periodos entre el 8 de julio y el 9 de agosto de 2020 que cobijaron al Juzgado Primero de Familia de Girardota, entre otros. Arguyó que la medida transitoria de la autoridad seccional generó, como efecto práctico pero vinculante para su caso, que se extendiera el conteo del término pregonado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 para la interposición de la demanda declarativa de la sociedad patrimonial y su posterior liquidación; empero, el juez plural desechó su alcance y efectos legales.
Adujo que la demanda la presentó por correo electrónico el 8 de julio de 2021 y esta interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP. Resaltó que, […] supon[ía] una falacia de autoridad del juzgador de segunda instancia el indicar que, descartaba la vinculatoriedad de los acuerdos seccionales por cuanto, según su interpretación, los acuerdos seccionales discutidos, solo suspendían los términos de los procesos en curso”, toda vez que la norma se refirió taxativamente a la suspensión de los “términos judiciales” Censuró, además, que la autoridad colegiada hubiera desestimado la constancia de aislamiento estricto que en octubre de 2020 le fue dictaminada por el término de 15 días a raíz de síntomas asociados al Covid-19, pues tal circunstancia develaba una incapacidad que le impidió «recolectar las pruebas».
Con sustento en los anteriores presupuestos, se extrae que el tutelante solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la decisión proferida el 1º de agosto de 2024 para que en su lugar, se declarara no probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, dejando en firme el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
Sostuvo que la providencia dio observancia a la normatividad y jurisprudencia aplicable en la materia y se soportó en una interpretación imparcial que no podía tildarse de caprichosa. En sustento, compartió el enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo constitucional negó la salvaguarda.
Consideró que las conclusiones a las que arribó el juez colegiado (auto de 12 de noviembre de 2024) no eran desprovistas de fundamento ni conculcaban los derechos superiores del accionante pues, por el contrario, se basaban en un criterio razonable. Ahondó en que el Tribunal había tenido en cuenta la suspensión de términos de prescripción prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 (del 16 de marzo de 2002 al 1 de julio de 2020), en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11567 en tanto consideró que la contabilización del término prescriptivo para interponer el proceso verbal, se había reanudado «el 3 de julio de [2020]», en lo que no avistaba yerro.
Arguyó que en relación con la negativa del Tribunal de: i) aplicar los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ii) tener en cuenta la constancia de aislamiento por Covid- 19, tampoco observaba una decisión desprovista de argumentación atendible. Frente al primer reproche, porque los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no incluían «una previsión legislativa expresa y clara que suspendiera los términos de prescripción o caducidad y mal podría el cierre por días de un despacho incidir sobre un término fijado en un año» o incidir «en las demandas que por reparto le podían corresponder en el futuro», pues considerar lo contrario era abrir la posibilidad para que quedara, al arbitrio del interesado acudir al que hubiese tenido dicha vicisitud para solventar su incuria en presentar a tiempo su libelo.
Incluso, en despachos de una misma sede podrían establecerse diferencias inaceptables, por ejemplo, cuando uno cerró algunos días y otro no. Y en relación con la segunda inconformidad, porque el documento arrimado daba cuenta de una constancia de aislamiento por « contacto » de Covid-19 pero no así de una incapacidad «que le hubiese impedido presentar la demanda en el lapso de que disponía para el efecto», máxime si se tenía en cuenta que para ese entonces « […](octubre 2020) ya estaban habilitados los canales digitales para presentar su demanda». 1.
IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Reiteró los reproches enunciados en el libelo inicial sobre los supuestos yerros fácticos en que incurrió la autoridad convocada al no tener en cuenta las medidas suspensivas que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y su incidencia en la acción que impetró, puesto que, el municipio era el lugar donde debía presentar la acción (por factor territorial) y […] la legalidad de los acuerdos seccionales de la judicatura se sustentaba entonces, en la permanencia del estado de emergencia social a causa del COVID 19, en los territorios, inclusive después de la mentada reanudación de actividades a nivel nacional, debido a las condiciones de salubridad del municipio de Girardota […] De otro lado, insistió en que la certificación de aislamiento constituía una incapacidad que le otorgaba un término adicional de 15 días para la presentación de la demanda, es decir, hasta el 31 de julio de 2021, el cual era suficiente para no declarar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que radicó el libelo el 8 de julio de 2021. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio y en lo que se ciñe al escrito de impugnación, el accionante persigue que se deje, sin efecto, la decisión proferida el 1º de agosto de 2024 por el Tribunal convocado para que, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, dejando en firme el fallo de primera instancia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, esto es, el 1º de agosto de 2024.
Y, el segundo, dado que, contra esta sentencia no procedía recurso alguno. En lo que interesa a los reproches encarados, se tiene que el Tribunal ab initio, indicó que el reclamo a dilucidar en esa instancia se circunscribía a la procedencia de la excepción de prescripción de la acción. Luego, al revisar la aplicación de la normativa expedida con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, precisó que el término prescriptivo de un año para promover las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a que se refería el canon 8 de la Ley 54 de 1990 relativa, había sido suspendido por el Decreto transitorio 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, entre «el 16 de marzo de 2020 (artículo 1o leído), y […] hasta el 2 de julio de 2020, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes», el cual, en asuntos como el estudiado, era aplicable en concordancia con lo establecido con el artículo 118 del CGP para el conteo de los términos en años.
De otra parte, en lo atinente a los acuerdos suspensivos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió en virtud de las facultades que le otorgaron los Acuerdos 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, analizó el contenido de estos[footnoteRef:1], para luego colegir que no eran aplicables al asunto de marras porque no se referían a la suspensión de los términos de prescripción o caducidad de las acciones -como la auscultada-, en tanto, « solo […] regía [para] los procesos en curso»; aunado a que «el término prescriptivo del año previsto en el canon 8 memorado, se c[ontaba] en la forma consagrada para los periodos de años […]» como también lo había dejado sentado la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia (CSJ STC1010-2021). [1: Acuerdos CSJANTA20-76, de 8 de julio de 202011, CSJANTA20-81, de 15 de julio de 202012 y CSJANTA20-87 de 30 de julio de 2020 ] Ahora, en lo concerniente a la constancia de aislamiento estricto por 15 días que se alegó como causal de suspensión de términos, indicó que la misma no denotaba que el gestor hubiera estado incapacitado o imposibilitado para impetrar la acción dentro del lapso habilitado para ello, máxime si se tenía en cuenta que, […] antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20-62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para presentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Medellín, de la siguiente forma: “Familia: demandasfliamed@cendoj.ramajudicial.gov.co”, asunto de público conocimiento, lo que permite confluir, en que el actor ninguna talanquera tuvo, para acudir, en oportunidad, en el plazo estipulado por el individualizado artículo 8o, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio.
En virtud de lo anterior y sumado a otros tantos argumentos que no fueron objeto de opugnación en esta sede tuitiva, el Tribunal concluyó que: […] el 8 de julio de 2021, cuando se presentó́ la demanda (fs 1, c 1), superado estaba el lapso de un año, previsto por el canon 8o leído, según el cual, “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, ”, acaecida, como se demostró, según el cartulario, el 26 de mayo de 2020, tomándose en cuenta la suspensión de los términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la cual se extendió́, hasta el 2 de julio de 2020.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado que se convocó al trámite tuitivo como accionado, no cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia aplicables al asunto o de dar observancia a la realidad probatoria pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y de sus facultades ponderativas, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ocasión de la emergencia por la pandemia Covid-19, no suspendían el término prescriptivo para iniciar la acción. Esto es, porque, de un lado, tal presupuesto no estaba expresamente establecido en los citados actos administrativos y, de otro, porque al estar dirigidos a determinadas municipalidades, solo cobijaba los términos de los procesos en curso en dichos despachos judiciales.
Asimismo, bajo argumentos plausibles, estimó que la documental relativa al aislamiento allegada por el actor, no acreditaba su imposibilidad para interponer la acción durante el tiempo que estuvo facultado, pues para aquella época los despachos habilitaron canales digitales a fin de recibir las demandas correspondientes. De suerte que, de cara a los presupuestos anotados, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ya que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada incluso si se tiene en cuenta el factor territorial de competencia al que alude el impugnante, pues como lo estimó el a quo constitucional, no es posible soslayar que los acuerdos seccionales no contenían la orden expresa y clara de suspender los términos de prescripción o caducidad para la iniciación de una acción, y mal podría suponerse que el cierre por días de un despacho o la certificación de confinamiento tenía la virtualidad de incidir o alterar ese plazo perentorio de los fenómenos extintivos.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00