Micelio
STL318-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL318-2016 Radicación n° 42216 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Luz Dary Ocampo Lozano promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se le pague la diferencia de la asignación salarial que debía devengar como secretaria académica y coordinadora de notas en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 al 8 de junio de 2005, al igual que se ordenara su nombramiento en el último cargo señalado; que el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral adjunto del circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 7 de junio de 2002, condenó al pago de los reajustes salariales por salarios, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por pago extemporáneo, primas legales y vacaciones y los excedentes en las cotizaciones para pensión, y absolvió en cuanto se refiere a imponer la obligación de nombrarla en el cargo de coordinadora de notas; que el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 31 de julio de 2013 revocó el numeral primero de la condena y modificó la liquidación realizada por el a quo, «pero en ningún caso revocó o modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en relación a las pretensiones absueltas, entre ellas el nombramiento en el cargo de coordinadora de notas».

Que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual se le negó en auto de 4 de noviembre de 2014, y finalmente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2015 y se ordenó el archivo el día 30 siguiente. Que en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal adujo la imposibilidad de disponer la reinstalación retroactiva de la actora al cargo de coordinadora de notas, pese a que concluyó que el traslado ordenado el 7 de junio de 2005 «fue ilegal», por lo que ordenó al empleador reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se hubieran causado a favor de la trabajadora desde la fecha mencionada teniendo en cuenta el cargo referido determinación con la que considera se vulnera el principio de «incongruencia» y de la no reformatio in pejus, además constituye una violación al debido proceso, a la igualdad y a la autonomía universitaria.

Por lo anterior solicitó «se deje sin efecto alguno la sentencia No. 192 de julio 31 de 2013 y la sentencia complementaria No. 001 de febrero 28 de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral-, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de dejar sin efecto la condena de cancelar a la señora Luz Dary Ocampo Lozano el salario y demás acreencias laborales impuestas correspondiente al cargo de Coordinadora de Notas, mientras se desempeña en el cargo de Secretaria para el cual fue contratada y el cual ocupa desde el 8 de junio de 2005», que como consecuencia de lo anterior «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala de Descongestión Laboral, por medio del cual se ordena al empleador que reajuste y pague absolutamente todas las acreencias laborales que se hayan causado desde que fue reversada al cargo secretarial, con base en la asignación correspondiente al cargo de Coordinadora de Notas», y finalmente que se «re liquiden las sumas impuestas en la condena, solo por el periodo que fungió como Coordinadora de Notas desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 07 de junio de 2005».

Por auto del 13 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento. 1.

CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2013 y la complementaria del 28 de febrero de 2014 y que por auto de 4 de noviembre del mismo año se negó el recurso extraordinario de casación, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 15 de diciembre de 2015, transcurrió más de un año, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que aun cuando la peticionaria acudió al recurso extraordinario de casación que se le negó por auto de 4 de noviembre de 2014, no impugnó esa decisión a través del recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7