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STL318-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL318-2015 Radicación n° 57253 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA DÍAZ RETA VIZCA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL del mismo circuito y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Informó que Prontocart Ltda. promovió proceso ejecutivo en su contra y en la de José Cesar Rubiano Rozo, hoy fallecido; que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá «ordenó de manera desmedida toda clase de embargos», como de sueldos, muebles, enseres, vehículos e inmuebles; por sentencia de 11 de agosto de 1997, el Despacho mencionado absolvió, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y siguió adelante con la ejecución; el 12 de agosto de 2013 se realizó la subasta y se adjudicaron los inmuebles al mejor postor, la cual fue aprobada el 20 del mismo mes y año; que no obstante, las «solicitudes y nulidades pedidas» previo a dicha diligencia no fueron tramitadas, de suerte que ello constituye una irregularidad que vulnera sus garantías constitucionales; que el superior afirmó el 27 de junio de 2014, «aduciendo errónea y violatoriamente» que los incidentes eran extemporáneos, pese a que en el expediente obran las radicaciones y fechas correspondientes.

Por lo expuesto, solicitó declarar la «ilegalidad» del auto que aprobó la diligencia de remate, y como medida previa la suspensión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 11 de septiembre de 2014 admitió la queja, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional para garantizar el derecho de defensa y contradicción, corrió traslado, solicitó expediente y negó la medida solicitada (folio 9).

El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá refirió que el 19 de diciembre de 2013, el proceso se envió a los Juzgados de Ejecución, por lo que no tiene competencia sobre las actuaciones surtidas y acusadas en la tutela (folio 27). El Juzgado 4 de Ejecución Civil remitió el expediente; refirió que en las diligencias adelantadas no se vulneraron derechos constitucionales (folio 29, 30 y 31).

José Herling Villareal Sánchez explicó que a los demandados se les otorgaron las garantías procesales (folios 65 y 66). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 8 de octubre de 2014, negó el amparo; manifestó que la decisión del Tribunal fue razonable, pues interpretó adecuadamente el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las nulidades formuladas después de la adjudicación no deben ser atendidas, por demás, las peticiones para debatir la legalidad de los distintos proveídos que fijaron fecha para el remate, también se resolvieron, y aunque de manera adversa, ello no implica una conculcación de derechos fundamentales.

Destacó que la accionante guardó silencio frente a la providencia que encontró satisfechos los presupuestos de validez de la diligencia de remate, de allí que por la naturaleza subsidiaria la tutela no podía salir avante. Finalmente, advirtió que la falta de resolución de la actualización del avalúo impetrada por la actora el 9 de agosto de 2013, no comporta una irregularidad ostensible, pues en todo caso no se acreditó la trascendencia del yerro anotado, ni se aportó el nuevo avalúo conforme lo señala el referido artículo 530 ibídem, de tal manera que «ninguna variación de la situación traería retrotraer la actuación surtida para que el Juez se pronunciara sobre una petición carente de los requisitos legales para salir avante» (folios 97 a 107).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que se vulneró su debido proceso al no resolverse las peticiones interpuestas antes de la diligencia de remate, la que, aseguró, no era viable con un avalúo que no correspondía al año en que se realizó, cuestión que advirtió oportunamente (folio 130). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. El presente debate constitucional se edifica en la omisión por parte del Juzgado 4 Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, en tanto que no resolvió la petición de «actualización» del avalúo previo a realizar el remate, impetrada el 9 de agosto de 2013, con fundamento en que el que reposaba en el expediente no correspondía al año en que se iba a realizar dicha diligencia, lo que a juicio de la actora, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de ello se desarrolló la subasta.

Revisadas las actuaciones en conjunto, se advierte que la mencionada solicitud fue una reiteración de la elevada el 29 de abril anterior, con idénticos fundamentos, la cual fue negada por Juzgado accionado toda vez que «no ha trascurrido más de un año, desde el auto que desestimó la objeción del último avalúo presentado por la parte activa», de tal forma que, no resulta arbitrario que se estimaran satisfechas las formalidades exigidas para efectuar la almoneda, pues tal solicitud que resaltaba una presunta irregularidad, se resolvió con anterioridad, sin que existieran nuevas razones que lo obligaran a postergar el trámite, máxime que no se aportó un nuevo avalúo que soportara su pedimento.

Aunque es cierto que el derecho procesal es naturalmente formal, pues establece las condiciones de tiempo, modo y lugar a través de las cuales se deben desenvolver los procesos, en puridad los principios constitucionales que lo orientan propenden porque estas ritualidades no sean excesivas y busquen la eficacia jurídica, esto es, que las decisiones se ajusten a derecho.

Con tal axioma, si bien toda solicitud debe tener una respuesta, en este preciso evento la omisión no tiene la entidad de derruir la providencia atacada, pues se constituiría en una formalidad rigurosa que, esa sí, podría contravenir la garantía constitucional al debido proceso, sobre todo aquella que propende por una duración razonable del mismo.

Por lo expuesto, no procede el amparo deprecado, y ello da lugar a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8