CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1100-10-20-50-00-2025-00336-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3179-2025 Radicación n.° 1100-10-20-50-00-2025-00336-00 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los juzgados TREINTA Y CUATRO, CUARENTA Y UNO, TREINTA Y SEIS Y SÉPTIMO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma urbe; las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 11001310503420210020500/01, 11001310504120220008200/01, 11001310503620220027900/01 y 11001310500720200015900/01, I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que en contra de la sociedad accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: 1) Radicado No. 11001310503420210020500/01 Ruth Marcela Villamil Páez adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a Porvenir S.A., […]a reintegrar […]todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descontar valores por concepto de cuotas de administración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la demandante y Colpensiones, en sentencia de 28 de agosto de 2024 -notificada en edicto de 19 de septiembre de 2024- confirmó la primera decisión. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, no se presentaron recursos y las diligencias están pendientes de devolverse al Juzgado de origen. 2) Radicado No. 11001310504120220008200/01 Beatriz Páez Patiño adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la demandante, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 11 de octubre de 2024- revocó la primera decisión, para en su lugar, acceder a las aspiraciones de la demanda inicial y condenar a Porvenir S.A. a, […] trasladar la afiliación de la señora Beatriz Pez Patiño, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, junto con todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. 3) Radicado No. 11001310503620220027900/01.
Guillermo Antonio Pérez Rosero adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 10 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, […] normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 30 de agosto de 2024 -notificada en edicto de 4 de septiembre de 2024- revocó parcialmente la condena de primer grado en lo relacionado con la indexación de montos mencionados.
En lo demás, confirmó. Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. 4) Radicado No. 11001310500720200015900/01. Antonio John Schlesinger Piedrahita adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 2 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a, […] devolver a COLPENSIONES, todos los descuentos realizados de los aportes pensionales del señor demandante, desde febrero del año 2000 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional con Porvenir, tales como; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR y PROTECCIÓN el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar al juzgado un informe discriminando debidamente con todos los valores objeto de devolución, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, valor de los aportes, valor de los descuentos objeto de devolución, valor de la indexación que se reintegra a COLPENSIONES y toda la información relevante que lo justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 7 de octubre de 2024 -notificada en edicto de 8 de octubre de 2024- adicionó el ordinal tercero, en el sentido de que, «[…] además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorn[aría] con destino a Colpensiones los rendimientos y bono pensional si existiese, que a nombre del actor exist[ieran] en su cuenta de ahorro individual».
Finalizado el término de ejecutoria de la precitada providencia, las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. En la presente queja constitucional, el fondo accionante reprocha que el Tribunal encartado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Arguyó que había agotado todos los medios de defensa judicial al alcance y no podía ejercer ninguna otra acción «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de radicado No. 11001310503420210020500/01, 11001310504120220008200/01, 11001310503620220027900/01 y 11001310500720200015900/01, Esta acción de tutela se radicó el 12 de febrero de los corrientes y por auto de 13 de igual mes y año, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado tres magistrados del Tribunal convocado hicieron un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de las causas n.° 11001310503620220027900/01, 11001310500720200015900/01 y 11001310504120220008200/01. Además, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Manifestaron que dichas providencias estaban debidamente sustentadas y, por tanto, no trasgredían las garantías superiores del fondo accionante.
El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo respecto de ese estrado judicial en la causa rad. 11001310504120220008200/01, toda vez que no había trasgredido los derechos de Porvenir S.A. y el reproche se dirigía contra el Juez Colegiado. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital de la causa rad. 11001310500720200015900/01, tramitada por ese estrado judicial.
Los Juzgados 36 y 34 Laborales del Circuito de esta ciudad rindieron un breve informe sobre las actuaciones surtidas al interior de los procesos n.° 11001310503620220027900/01 y 11001310503420210020500/01. El primer despacho manifestó atenerse a lo consignado en la decisión cuestionada y, el segundo, requirió que se negara el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas constitucionales del fondo recurrente.
La AFP Protección S.A. coadyuvó la acción solicitando se concediera el amparo interpuesto por el fondo accionante respecto del proceso 11001310504120220008200, para que, en su lugar, se profiriera la decisión de reemplazo que diera observancia al precedente jurisprudencial. La directora de acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente el resguardo, por no cumplir las exigencias jurisprudenciales para habilitar la vía tuitiva contra providencia judicial y, en tanto, los tutelantes contaban con otros recursos judiciales para debatir lo determinado.
En su defecto, solicitó que se negara el amparo comoquiera que las providencias no trasgredieron las garantías superiores del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invaliden las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de cada uno de los procesos enunciados, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal convocado emitir decisiones de reemplazo en las que de aplicación al precedente jurisprudencial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre configurado un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en las pruebas aportadas al expediente y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que en el proceso radicado no. 11001310503420210020500/01, la sociedad accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme.
Esta omisión, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio vertical era el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 11001310504120220008200/01, 11001310503620220027900/01 y 11001310500720200015900/01, se aprecia que Porvenir S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente para rebatir la parte de las decisiones del Tribunal que le fueron desfavorables, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones de segunda instancia en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto, esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. No obstante, contrario a lo manifestado por la convocante, esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, de cara a los procesos verificados, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00