CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3179-2015 Radicación n.° 39450 Acta nº. 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDITH RUTH POVEDA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Edith Ruth Poveda Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra su « ex empleador », Álvaro Santos Reyes, por el no pago de su liquidación prestacional, la mora y la ausencia de aportes pensionales; que de la acción conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que aportó copia de recibos de pago quincena a quincena «expedidos por Álvaro Santos Reyes en el momento en que le pagaba…momento en el cual hacía una transacción de cuenta de el (sic) a la cuenta de mi cliente también del BANCOLOMBIA, recibos con el membrete del nombre del representante de la cuenta Sr. Santos, su número, fechas, confirmaciones de transacciones, cuenta de destino, periodicidad, monto de quincenas, evidencian la falsedad testimonial incurrida por el Sr. Álvaro Santos R y la realidad de la relación contractual indefinida».
Señaló que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado practicó interrogatorio al demandado, y éste dio veracidad a los recibos allegados, por ende, corroboró la existencia de la relación laboral entre marzo y diciembre de 2012; que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por Santos Reyes y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en fallo de 16 de octubre de 2014, revocó el numeral 1º y 4º del recurrido y modificó el 3º para en su lugar condenar exclusivamente por vacaciones compensadas.
Adujo que la Corporación incurrió en «vía de hecho» por valoración defectuosa del material probatorio; que en desarrollo de la audiencia de fallo se señaló: « …no se sabe cuál es la procedencia de la cuenta de donde se produjo el desembolso del dinero…no se sabe cuál (sic) es el titular de esa cuenta de ahorros como para poder establecer si efectivamente estos pagos provienen de la parte demandada o de un tercero», cuando tales circunstancias fueron reconocidas por el demandado en el interrogatorio de parte y los recibos no fueron «objetados ni tachados», aun cuando cada uno de éstos estaba membreteado con el nombre del titular de la cuenta.
Aseveró que el desconocimiento del acervo probatorio, a pesar de haber sido reconocido por el demandado en su interrogatorio, arremete contra la sana crítica y fue el pilar fundamental para la negación de mis derechos, puesto que se estableció que como no se sabía quién era el que con estos recibos hacía las transferencias de pago quincenales, entonces no se demostró la continuidad de la relación laboral…por ende sedaba por terminada la relación laboral no en el año 2012 sino en el año 2010 y por lo cual se declaraba la prescripción la prescripción de mis derechos laborales.
Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto « la sentencia de segunda instancia», y se ordene emitir un nuevo fallo, de acuerdo con lo evidenciado «dentro del material probatorio». Por auto de 6 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
CONSIDERACIONES Con insistencia esta Sala ha indicado que no cualquier inconformidad de las partes con las resultas del proceso, habilita a los contendientes para que a través de este medio excepcional busque un pronunciamiento adicional a aquél que le fue desfavorable, dado el carácter restringido de la tutela contra providencias judiciales, en virtud del reconocimiento de la independencia y autonomía con que discierne el director del proceso, y la sumisión que en un Estado Social de Derecho debe existir a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De suerte que, solo es posible adentrarse en discusiones ya zanjadas, cuando la transgresión de las garantías a los sujetos procesales luce ostensible, y no existe otro medio eficaz para restablecer los derechos conculcados. En el sub lite la queja se orienta a la manera en que el Colegiado valoró las pruebas debidamente recaudadas, pues, a juicio de la peticionaria, no ha debido revocarse y modificarse la condena de primera instancia, porque con el material probatorio existente se lograba demostrar los extremos temporales de la relación laboral.
No obstante, otra cosa se desprende del audio que contiene la audiencia de fallo, en el que se observa que el ad quem patrocinó la decisión del Juzgado en cuanto tuvo por demostrada la relación laboral; para ello se refirió a la certificación suscrita por Álvaro Santos Reyes en la que se menciona que la demandante « labora en nuestra empresa desde hace 5 años devengando una asignación mensual de…$900.000,00 desempeñando el cargo de armadora con un contrato laboral indefinido».
Ahora, en cuanto a los extremos de la relación laboral, al Colegiado no le resultaron suficientes los recibos de transferencias quincenales efectuadas a la cuenta de ahorros de la actora (Bancolombia) para tener por verificado que el vínculo se extendió hasta diciembre de 2012, pues, dijo el Tribunal, no se documentó quién era el titular de la cuenta desde la cual se hacía la transferencia, para darle el valor que persigue Edith Ruth, esto es, que correspondía al pago de salario, y determinar así la fecha hasta la cual laboró con el demandante.
En ese orden, se ciñó a la certificación del demandado, cuya fecha de elaboración es 22 de noviembre de 2010, data que tuvo el Juez Plural como aquella hasta la cual se mantuvo vigente la relación laboral. Los juicios elaborados en virtud de tales aspectos fácticos y probatorios no ponen al descubierto atropello o abuso por parte del Despacho.
Definidos así los extremos temporales, encontró el Juzgador Colegiado prescritas las acreencias laborales, pues, resaltó, tampoco se demostró la interrupción de la prescripción, lo cual solo se hizo con la presentación de la demanda. Al respecto, no luce desacertado el raciocinio del ad quem relativo a que el interrogatorio de parte como prueba anticipada no puede tenerse como un reclamo al empleador, en la medida en que allí no se indagó por los tiempos en que laboró la demandante, como tampoco por las presuntas deudas, lo cual se logró constatar con la copia de la correspondiente diligencia aportada con la petición de amparo.
Finalmente, incrimina la accionante al Juez de segundo grado por no haber apreciado el interrogatorio de parte llevado a cabo el 21 de agosto de 2014, en donde presuntamente Álvaro Santos Reyes, «reconoce la veracidad de los recibos» de transferencias bancarias, pero no obra copia del mismo, por lo que esta Sala se atiene al análisis en conjunto que de las pruebas desplegó la Sala que resolvió la alzada.
En tales condiciones, al no haberse demostrado la afectación de los derechos mencionados, se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EDITH RUTH POVEDA RAMÍREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8