CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3179 - 2014 Radicación n° 35620 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS MAURICIO QUIJANO BENDEK, en su condición de representante legal de la sociedad AMES ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido los accionados en una «vía de hecho» al aplicar una norma derogada. Relató que Alexander Castañeda demandó a la sociedad AMES ASITENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA S.A.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral le reconocieran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; el Juzgado, por sentencia del 2 de agosto de 2011 condenó a la empresa a pagarle $562.265.40 por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales y $15.383.33 diarios a partir del 1 de noviembre de 2008 y hasta cuando se efectuara el pago de lo adeudado, a título de indemnización moratoria.
Manifestó que apeló porque consideró que la sanción por mora no es de aplicación automática y el juez debe efectuar un « juicio de conducta de la parte deudora», para establecer la mala fe de la demandada, y en caso de que se confirme solicitó que se liquidara con base en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique y no, como lo hizo el a quo, que aplicó una norma derogada.
Señaló que el Tribunal, el 19 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia impugnada, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre el « método de liquidación establecido por el a quo», insistió en que una disposición derogada, desde antes de los fallos de primera y segunda instancia, en tanto el artículo 65 del C. S. T. fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 que ordena un día de salario diario hasta por 24 meses o hasta cuando el pago de verifique si el período es menor y, a partir del mes 25, intereses moratorios; que se vulneró el derecho al debido proceso al aplicar normas inexistentes.
En consonancia solicitó ordenar a los accionados modificar la sentencia para en su lugar tener en cuenta la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por tanto se limite la moratoria a 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25 se reconozcan los intereses moratorios. Por auto del 28 de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2013 (folios 10 a 29).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia de un auto por medio del cual informa que se «atempera» a lo decido por el Tribunal y envió copia del fallo (folios 30 a 72). II. SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El accionante se queja de la forma como se ordenó la sanción moratoria, esto es, un día de salario, a razón de $15.383.33, a partir del 1 de noviembre de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado por prestaciones sociales, pues considera que la sanción que corresponde es la establecida en el artículo 65 del C.S.T. con la modificación introducida por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura al estudiar lo correspondiente al reajuste de las prestaciones sociales estableció que del 1º de enero al 30 de octubre de 2008 el demandante devengó un salario promedio de $702.446 mensuales, es decir superior al mínimo, no obstante condenó al pago de una indemnización moratoria con el salario mínimo legal diario y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales (folios 30 a 72).
La Sala Laboral del Tribunal de Buga al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al estudiar lo atinente a la indemnización moratoria expuso: « no es factible exonerar a la parte demandada del pago de la sanción moratoria, toda vez que los argumentos esgrimidos por esta no tienen justificación, pues como bien se observa de la prueba documental aportada por la misma encartada, referente a soportes de pago de salarios del accionante, se desprende, que este devengaba un salario superior al mínimo legal vigente y, a pesar de tener pleno conocimiento de tal hecho, la accionada procedió a efectuar la liquidación de sus prestaciones con base en el salario mínimo de la época, proceder que no se enmarca dentro del ámbito de la buena fe» (folios 12 a 29).
Así las cosas, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, no obstante advertir que el demandante devengó un salario superior al mínimo legal confirmó la condena impuesta cuando según el artículo 65 del C. S. T., modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción por la mora en este evento equivalía a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor y, a partir del mes 25, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago.
Por lo anterior, es evidente que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico que violentó el debido proceso de los accionantes, pues debió acudir a la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental del accionante, quien agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; en consecuencia, se ordenará modificar el artículo primero de la sentencia del Tribunal, y ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, pronunciarse en relación con la indemnización moratoria, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concederá el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA AMES LTDA. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara de Buga, dictar una nueva sentencia para que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique del fallo.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9