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STL3177-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3177-2014 Radicación n° 52531 Acta n° 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO EFRAÍN CABRERA contra el fallo de 17 de enero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Señaló que el 30 de septiembre y el 19 de noviembre de 2013 elevó peticiones a la accionada para que se ordenara al Comandante de Policía de Ipiales « el cumplimiento de decisiones judiciales », pero que la entidad « delegó a un subalterno », para contestar, lo cual a su juicio no es legal ni justo « considerando que es el señor Procurador quien debe revisar mi caso y dar su justo juicio en derecho, como decisión de respuesta, insistiendo se cumpla el mandato constitucional y legal de cumplimiento de decisiones judiciales ».

Por lo anterior pidió « requerir al señor Procurador General de la Nación, que cumpla el mandato legal y constitucional de cumplimiento de decisiones judiciales según la normatividad vigente ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la accionada (folio 6).

La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo, y señaló que el 2 de marzo de 2010 el actor presentó derecho de petición para que « se le ordenara al Comandante de Policía de Ipiales que, atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de julio de 1998 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, adoptara las medidas pertinentes para garantizar la “protección legal” del derecho de propiedad que ostentaba sobre el predio ubicado en la Avenida Panamericana con calle 8ª del Municipio de Ipiales.

Lo anterior, en el sentido de otorgar protección policiva por la perturbación ocasionada por el señor Jairo Antonio Quiroz Campaña. Por otro lado, solicitó que se le ordenara al Comandante de Policía de Ipiales darle cumplimiento a la orden del Inspector de Policía de Las Lajas quien ante la perturbación a su derecho a la propiedad, el 2 de octubre de 2001, le concedió “protección legal para el restablecimiento del derecho conculcado”.

El Procurador de Ipiales, a través de oficio 362 de 7 de abril de 2010, le indicó al actor que la Procuraduría General de la Nación no es la autoridad competente para adelantar ese tipo de actuaciones y que, en todo caso, no era posible dar trámite a su solicitud en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante sentencia de 14 de agosto de 2009, “declaró la pertenencia en dominio pleno y absoluto de Ana Ruth Quiroz y Jairo Antonio Quiroz Campaña” sobre el inmueble antes referido»; que no obstante lo explicado al accionante, el 30 de septiembre de 2013 elevó nuevamente a la accionada la petición ya resuelta y otra vez la reiteró el 19 de noviembre del mismo año, que esos escritos fueron remitidos a la Procuraduría Provincial de Ipiales y el 16 de diciembre de 2013 por oficio N° 001152 se le repitió que era improcedente su pedimento porque sobre el inmueble que dijo ser de su propiedad se declaró judicialmente la pertenencia y dominio pleno a otras personas (folios 11 a 16).

El Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de enero de 2014, declaró improcedente la acción, pues consideró que « para que se pueda predicar la vulneración al derecho fundamental de petición es indispensable que el accionante demuestre haber efectuado una petición verbal o por escrito a la administración, lo cual no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala toda vez que el accionante no anexa los escritos enviados» (folios 45 a 49).

El accionante impugnó; señalo que a pesar de haber recibido respuesta a sus solicitudes, en las mismas se eludió resolver su núcleo que « apunta al restablecimiento de mi posesión usurpada », reiteró lo solicitado en el escrito inicial y sostuvo que además del derecho fundamental de petición inicialmente invocado también se le están vulnerando los de la vida, la salud y la dignidad (folio 52).

III. SE CONSIDERA En el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas por la accionada al remitir las peticiones del actor a la Procuraduría Provincial de Ipiales para que las respondiera, como en efecto acepta que lo hizo; en esa medida, no existe duda que el problema planteado carece de relevancia constitucional pues simplemente da cuenta de una inconformidad con la decisión, de la que no aparece evidenciado el quebrantamiento del derecho de petición, ni de los que alegó en su escrito de impugnación. Por demás como bien lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, no es posible acceder a lo pretendido por el actor en cuanto a la protección de su derecho a la propiedad, pues se evidenció que sobre el inmueble referido se declaró judicialmente la pertenencia y el dominio pleno frente a quienes legalmente son sus propietarios.

Las referidas circunstancias, se insiste están fuera de la órbita asignada al juez de tutela y por demás la Procuraduría General de la Nación obró dentro de su potestad, al darle el curso que corresponde a esas solicitudes y en todo caso es claro que no se vulneró derecho alguno del accionante, y en el expediente obran las comunicaciones en las que clarificó sobre su incompetencia para dirimir su particular controversia.

Por lo advertido, se impone confirmar la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6