República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3176-2014 Radicación n° 35598 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por VÍCTOR JORGE MENDOZA ANAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de asociación, al mínimo vital, a la igualdad, y « a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional». Relató que demandó a CitiBank Colombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba por considerarse amparado por fuero sindical; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 11 de marzo de 2013, acogió sus pretensiones; que la entidad demandada recurrió y el 12 de noviembre de 2013 el Tribunal revocó, en decisión que a su juicio desconoció el precedente constitucional e incurrió en omisión en la valoración de las pruebas en conjunto.
Señaló que el ad quem avaló el despido efectuado por el empleador, sin considerar que no solicitó permiso previo para levantar la protección foral de que gozaba, que no aplicó las normas que regulan el asunto, ni tuvo en cuenta la interpretación más favorable al trabajador; que su protección « proviene de la autonomía de la voluntad de la asamblea Federal en este caso concreto, desde el año 2005 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual sin previa autorización y motu proprio el CITIBANK despide a VÍCTOR JORGE, como lo infirió la A QUO.
Amén de que después del periodo para el que fue elegido la ley le concede al exdirectivo o exdirigente seis meses más de protección foral ». Expuso que la empleadora adujo « la mala fe del actor y de la organización sindical al incluir en la junta directiva al demandante en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo por justa causa al reconocerle el ISS una pensión de vejez, además haber notificado tardíamente al CITIBANK, que el señor VÍCTOR MENDOZA ANAYA formaba parte de la Comisión de Reclamos o Junta Directiva de FENANSIBANCOL, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 361, 371 y 372 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón a lo anterior no existe obligación legal para reintegrar al demandante », lo cual no se podía considerar en la sentencia porque la demandada no probó la inclusión del actor en la nómina del I.S.S. y señaló que la notificación se efectuó en su debida oportunidad.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad e ineficacia de la sentencia de segunda instancia y ordenarle dictar nuevamente esa decisión acorde a derecho y que confirme la del a quo. Por auto de 27 de febrero de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y comunicar a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 12 de noviembre de 2013, revocó el reintegro ordenado por el a quo al considerar que « si bien mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por FENANSIBANCOL –Seccional Cartagena- se demuestra que para el 5 de mayo de 2005 el señor VÍCTOR MENDOZA ANAYA hacía parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos, (folios 147-148) y que para el 29 de octubre de 2008 también estaba ejerciendo dicho cargo en la mencionada organización sindical (folio 152), no es menos cierto que no se aportó la prueba necesaria para contabilizar o calcular si al momento del despido el actor gozaba de fuero sindical, pues no se demostró el periodo inicial ni el término para el cual fue elegido, de otro lado no se explica esta Colegiatura como el actor afirma que es miembro de la Junta Estatutaria de Reclamos y a folio 78 reposa constancia de depósito de cambio de Junta Directiva de fecha 17 de julio de 2009 en la cual el accionante aparece como Secretario Principal de la organización Sindical, calidad que no fue alegada en la demanda, lo cual genera duda respecto al cargo ejercido por el demandante dentro de la organización sindical y por ende de que cargo nació el fuero alegado.
Amén de lo anterior, la razón que motivó al CITIBANK a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral fue el hecho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución N° 100607 del 15 de marzo de 2010, reconoció al actor pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2010, como se demuestra con la documental de folio 7, donde se le comunica la terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 2010, por el hecho de encontrarse disfrutando de pensión de vejez a partir del 15 de marzo de 2010, lo anterior se corrobora con la documental obrante a folio 195 ».
En el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que revocó la orden de reintegro dada por el a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, se refirió a jurisprudencia constitucional y con sustento en ello y además en las pruebas que militaban en el plenario fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinaciòn controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable conforme con los elementos de convicción incorporados al plenario; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7