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STL3175-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00497-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3175-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00497-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTA CECILIA RENDÓN ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  y el  JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-011-2023-00330-01.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, prevalencia de la norma sustancial, prevalencia de la norma procesal, derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Carlos Arturo Castro Rivera, intereses moratorios e indexación. Por sentencia de 1. ° de agosto de 2024, la autoridad judicial absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por proveído de 11 de diciembre de 2025 -notificado por edicto al día siguiente-, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la actora no demostró de manera efectiva la existencia de vida marital con el causante por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

La pretensora censuró las decisiones adoptadas en ambas instancias, por cuanto, en su sentir, no tuvieron en cuenta pruebas determinantes, principalmente, su afiliación al sistema de salud por parte del causante y la sentencia que declaró la unión marital de hecho y reconoció la convivencia entre ella y el de cujus desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 23 de abril de 2023, fecha de su fallecimiento.

Agregó que tales elementos acreditaban el cumplimiento del requisito de convivencia para adquirir el derecho pensional. Igualmente, indicó que cubrió los gastos fúnebres del causante conforme a factura electrónica que no fue valorada en conjunto con los demás medios de prueba. Finalmente, arguyó que era una adulta mayor de 70 años que solo dependía de su compañero permanente, desempleada, sin seguridad social y con pocas oportunidades laborales debido a su edad y estado de salud.

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas y ‹‹ se reconozca de manera excepcional a la pensión de sobrevivencia››. La acción de tutela fue radicada en línea el 24 de febrero de 2026, por lo que, por auto del 25 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo para que la decisión fuera revisada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y no a través de la acción de tutela, la cual se caracteriza por su carácter subsidiario y residual.

Igualmente, adjuntó el link de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La accionante informó que las pruebas solicitadas en el auto admisorio fueron oportunamente allegadas con el escrito inicial. En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 1.º de agosto de 2024 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062-2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem no valoró en debida forma el acervo probatorio, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, sin embargo, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo  y con  incidencia futura, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Finalmente, frente a las afirmaciones de la actora relacionadas con su avanzada edad y situación económica, lo cierto es que solo con ello no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00