CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00389-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3174-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00389-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló GLORIA PATRICIA GÓMEZ ARIAS contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso divisorio con radicado n.° 11001-31-03-055-2024-00359-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Paola Andrea Grimaldo Díaz promovió proceso divisorio en contra de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, con el fin que se declarara la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.° […], ubicado en la ciudad de Bogotá D. C. El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de noviembre de 2025, negó la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la parte demandada, luego de estimarse que, si bien se acreditó la detentación material del inmueble, no se comprobó el elemento subjetivo del « animus domini » en forma exclusiva y excluyente respecto de la cuota parte ajena, exigencia reforzada cuando se trataba de una comunidad.
Inconforme con la determinación anterior, las demandadas formularon recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 21 de enero de 2026, confirmó la decisión inicial. La accionante censuró que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que, realizaron una indebida valoración probatoria de los testimonios y las documentales aportadas al plenario.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos y se declare probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que formuló al interior del proceso divisorio objeto de estudio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 26 de enero de 2026 y, por auto del 30 de enero siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 6 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada del 21 de enero de 2026, que el Tribunal convocado profirió, obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
A su vez, afirmó que el fallo del a quo constitucional no se pronunció sobre un aspecto central del amparo solicitado, esto es: […] la existencia de un bloque probatorio uniforme, coherente y convergente, integrado por: · los testimonios de Olga Janeth Vargas Molina y Nancy Cuesta Mora, · el interrogatorio de parte de la accionante, · y las declaraciones de Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 26 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se declare probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que formuló al interior del proceso divisorio objeto de debate.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 26 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 21 de enero de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -22 de enero de 2026- y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la convocante.
Luego de ello, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, relacionado con el fenómeno de la prescripción, la posibilidad de invocarlo y las excepciones que podían proponerse en el proceso divisorio. Seguidamente, el Tribunal accionado manifestó que, la parte demandada, en su recurso de apelación sostuvo que la prueba recaudada sí demostraba una posesión cualificada sobre el predio en disputa, por actos de señor y dueño y el reconocimiento de su ejercicio exclusivo por más de 12 años.
Para efectos de definir la alzada, memoró que la acción de usucapión contemplaba dos modalidades jurídicas que se distinguían por la existencia previa de un justo título: (i) la ordinaria, en la que el demandante lo tenía a su favor; y (ii) la extraordinaria en la que carecía de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al prescribiente le incumbía acreditar que el ejercicio de la posesión había recaído sobre un bien que se encontraba en el comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
El estrado judicial agregó que, quien se arrogaba la calidad de poseedor debía evidenciar que en él convergían la aprehensión material de la cosa - corpus - y el ánimo de señor y dueño - animus -, pues debía reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realizara sobre el bien debían encaminarse a demostrar que no reconocía a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.
Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que para poseer no bastaba con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que era necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecutaba fuese considerada como dueña. Por último, resaltó que, cuando se trataba de comuneros, el condueño que perseguía adquirir por prescripción un bien común y de paso extinguir el derecho de los demás comuneros, no solo debía demostrar sus actos posesorios sino el momento exacto en que se rebeló contra la comunidad y excluyó a los otros dueños, de ahí que fuese un requisito indispensable acreditar con suficiencia cuándo y a través de qué acciones invadió voluntaria y materialmente los derechos de los otros condóminos; y el animus domini pleno y exclusivo que se oponía a la coposesión limitada, compartida y asociativa que tenía cada uno de los titulares de dominio.
Al descender al análisis del caso en concreto, el juez plural indicó que abordaría el análisis de los elementos suasorios que se detallarán a continuación: (i) Un folio inmobiliario en el que registraban como copropietarias del predio, Gloria Patricia Gómez Arias y Paola Andrea Grimaldo Díaz. (ii) Una copia auténtica y ejecutoriada de una providencia del 17 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral derivado de la condena impuesta a Hedilberto Aguillón Duarte por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de sus hijas Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión judicial que no acreditaba el animus domini exclusivo y excluyente requerido para la prescripción adquisitiva, pues se limitó a resolver el incidente de reparación integral derivado del delito de inasistencia alimentaria, reconociendo perjuicios a favor de las hijas de Hedilberto Aguillón Duarte, sin que allí se debatiera ni declarara la posesión exclusiva del inmueble.
(iii) Los interrogatorios de parte rendidos por la demandante Paola Andrea Grimaldo Díaz y la demandada -aquí accionante- Gloria Patricia Gómez Arias. (iv) Las declaraciones de Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, en su calidad de hijas de la demandada, Gloria Patricia Gómez Arias. (v) Los testimonios rendidos por Olga Janeth Vargas Molina y Nancy Cuestas Mora.
Del análisis integral de los interrogatorios de parte practicados a los extremos procesales y los testimonios rendidos, el fallador plural puntualizó que no se acreditaba la configuración de un animus domini exclusivo y excluyente en cabeza de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, exigencia reforzada cuando la prescripción se invocaba entre comuneros, ni se identificaba un acto inequívoco de rebeldía posesoria capaz de desvirtuar la coposesión natural derivada de la comunidad.
El Tribunal convocado manifestó que, si bien las testigos aseveraron que las convocadas ejercían de manera constante la administración, explotación y control del inmueble desde hace más de una década, sus declaraciones se sustentaban en percepciones fragmentarias, derivadas de visitas esporádicas al predio y, de una relación de vecindad y cercanía personal con las encartadas, sin conocimiento directo ni integral del desenvolvimiento jurídico y patrimonial del bien.
Indicó que, ambas declarantes desconocían la forma de adquisición del inmueble, la existencia de títulos inscritos, la condición jurídica de los copropietarios y los procesos judiciales adelantados entre las partes, de modo que sus afirmaciones sobre una supuesta posesión exclusiva se acotaba a describir actos de administración, explotación económica y pago de gastos, según comentarios de las aquí demandadas, los cuales resultaban plenamente compatibles con el ejercicio del derecho de dominio que correspondía a un comunero y no exteriorizaban, por sí solos, un desconocimiento público, inequívoco y excluyente del derecho del otro condómino. De lo anterior, el dispensar de justicia concluyó que: Ninguno de los relatos identifica restricciones de acceso, oposición frontal, negación de derechos, reclamaciones de dominio exclusivo ni comportamientos ostensibles que exterioricen la mutación del animus communis possidendi hacia un animus domini singular.
Por el contrario, del certificado de tradición y libertad del inmueble [ ] se desprende que al señor Hedilberto Aguillón Duarte le fue adjudicada una cuota parte del bien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, en la liquidación de la sociedad conyugal, cuya inscripción se efectuó el 10 de noviembre de 2023.
Habiendo sido parte en aquel proceso la señora Gómez no puede aducir el desconocimiento de tal decisión judicial, así que cualquier acto de repudio a la comunidad allí creada para pregonarse dueña total y exclusiva, debía probarse fehacientemente que se desplegó con posterioridad al fallo mencionado. No obstante, en la audiencia en que rindió versión la señora Gloria Gómez, admitió que por virtud de la decisión del juez de familia, el señor Aguillón era dueño del porcentaje adjudicado, […] Indicó que, a ello se sumaba la decisión penal del 17 de julio de 2023, esgrimida como sustento de la excepción, que no declaró posesión exclusiva, sino que resolvió un incidente de reparación integral por inasistencia alimentaria, admitiendo incluso la existencia de comunidad y efectuando un cruce de cuentas por frutos civiles, lo cual resultaba incompatible con la tesis de usucapión excluyente.
El ad quem resaltó que, aun cuando las demandadas acreditaron actos de administración y aprovechamiento económico del bien inmueble, no podía predicarse que se hizo con prescindencia del restante comunero a quien incluso para cuando se rindió declaración en este proceso, se reconocía su derecho; máxime cuando no se probó el momento definitorio ni el hecho revelador mediante el cual las demandadas hubieren excluido de manera efectiva y ostensible al otro comunero; por lo que toda aquella gestión desplegada había de entenderse en procura y beneficio de la comunidad.
Por lo demás, sostuvo que las mejoras se alegaron de manera genérica como parte de la administración del predio, no fueron individualizadas ni identificadas, tampoco se demostró en qué consistieron, cuándo, cómo ni a expensas de quién se plantaron, así como tampoco su naturaleza ni justiprecio económico. Por último, indicó que se seguía de ello, de un lado que no exteriorizaron repudio del derecho del otro comunero, por lo que resultaban compatibles con el ejercicio regular de las facultades de uso y goce propias de la comunidad y no constituían un acto inequívoco de animus domini exclusivo; y de otro lado, por lo mismo no existía cimiento probatorio para su reconocimiento a favor de la demandada.
Las anteriores consideraciones fueron suficientes para que la Sala accionada confirmara la decisión del a quo. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de primer grado que negó la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la parte demandada.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre aspectos puntuales del reparo, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00