Radicación n° 82829 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3172-2019 Radicación n° 82829 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA MASTRODOMÉNICO MELGAREJO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró NADIN ALBERTO CURE MORALES contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual fue vincula la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Nadin Alberto Cure Morales promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa de sus intereses, verdad, justicia recta, verdad sabida y buena fe, legalidad, acceso a documentos públicos, publicidad, prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del trámite de regulación de honorarios que se suscitó en el interior del proceso ejecutivo laboral que inició en contra de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, en tanto fijó por concepto de honorarios, a su ex apoderada, «el equivalente al (30%) del total de la liquidación aprobada en el presente proceso,[…]» y dispuso que «De los dineros que llegaren al proceso se deducirán las sumas de dineros correspondientes al 50% hasta completar el total de los honorarios aquí señalados, por lo dicho en precedencia, el otro 50% será para el demandante».
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que dentro del trámite procesal surtido en el proceso ejecutivo laboral seguido contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria de radicado 08-638-31-89-001-2014-00115, le revocó el poder otorgado a la abogada Blanca Mastrodoménico Melgarejo, por haber dejado abandonada la causa desde el 23 de julio de 2015, ya que no notificó el mandamiento de pago, ni atendió sus requerimientos, escritos y telefónicos.
No obstante lo anterior, expuso que la referida abogada, en el «tiempo muerto» y aprovechando que el plenario no tenía foliación, realizó la notificación y solicitó que se dictara sentencia; que la juez aceptó la revocatoria del poder sin objeción alguna. Afirmó que la profesional del derecho, en contra de sus intereses, le solicitó a la juez de conocimiento, el 8 de mayo de 2017, que fijara el valor de sus honorarios en el equivalente al 50% de las pretensiones del demandante, lo cual no es cierto ya que ni de manera verbal o escrita acordaron ese monto; que aprobada la liquidación de los honorarios, mediante auto del 7 de julio de 2017, dicha decisión no fue apelada por su apoderado judicial.
Indicó que la autoridad accionada, al resolver el incidente de nulidad presentado por su abogado, aceptó que la cuota litis o 50% fijado fue un error de transcripción, pues en realidad tal concepto ascendía al 30%, lo que no reflejó en la parte resolutiva, dado que resolvió rechazarlo de plano. Cuestionó también el hecho de que no aparezca en el expediente ninguna referencia de la consignación en el Banco Agrario por la suma de $19.982.432, realizado por la abogada Mastrodoménico Melgarejo.
Soporta la anterior decisión anexando el comprobante respectivo. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) o a quien haga sus veces, revocar el auto de liquidación de honorarios a favor de la apoderada Blanca Mastrodoménico, fechado el 7 de julio 2017, así como el proferido el 30 de Julio de 2018; que se declare impedida la juez de conocimiento y que se adjunten al proceso ejecutivo laboral los documentos allegados a la acción constitucional.
Igualmente, pretende que le informen sobre los dineros allegados al Juzgado a favor de su proceso; las sumas entregadas a la referida apoderada; si la suma de $19.982.432, depositada por la abogada en el Banco Agrario, fue cobrada y por quién, y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y demás entidades, de considerarse necesario y razonable.
(fols 1 a 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a la parte vinculada. El Juzgado accionado manifestó que no es procedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que: a) el accionante no apeló el auto que fijó los honorarios en el 30%; b) en las decisiones cuestionadas no se fijó el valor de los honorarios en el 50%, como lo quiere hacer ver el tutelante, pues lo que se «dispuso fue que de los dineros que se capturaran a favor del proceso se deduciría un 50% de cada título judicial que llegara al despacho para la ex apoderada »; y c) el actor no controvirtió el auto proferido el 30 de julio de 2018, que negó de plano la nulidad formulada por su nuevo apoderado.
Además, informó que el título judicial 416200000018189 de fecha 20 de octubre de 2017, por valor de $19.982.432,oo, fue fraccionado, como se había ordenado, a favor de la ex apoderada y del demandante, sin que a la fecha hubiese sido cobrado por parte del demandante. Explicó que la regulación de horarios se hizo teniendo en cuenta la labor de la ex apoderada y, por último, señaló que el accionante transgrede el principio de inmediatez, dado que la actuación cuestionada data del «30 de julio de 2018».
(Fols. 90 a 94). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 26 de noviembre de 2018, concedió el amparo deprecado al considerar que: i) en aplicación del artículo 76 del Código General del Proceso, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico no tenía competencia para tramitar la solicitud de regulación de honorarios presentada por la abogada Blanca Mastrodoménico Melgarejo, dado que fue radicada de manera extemporánea; ii) la juez de conocimiento procedió a resolver de plano la solicitud emitida por la abogada, sin darle el trámite dispuesto por el artículo 129 ibídem, a saber, de incidente de regulación de honorarios; iii) la decisión que prestaría mérito ejecutivo para el cobro de los honorarios adeudados a la abogada es la providencia emitida por el juez que los tasa, luego de culminado el incidente propuesto, trámite que pasó por alto la juez accionada, toda vez que ordenó, sin mediar título ejecutivo a favor de la profesional del derecho, disponer de los dineros embargados a favor del hoy accionante.
Con fundamento en lo anterior, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 07 de julio de 2017 y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura de las actuaciones surtidas por la autoridad accionada. (fols. 152 a 155) III. IMPUGNACIÓN Blanca Mastrodoménico Melgarejo impugnó la decisión proferida por el juez constitucional de primera grado, en tanto: i) la petición de regulación de honorarios fue presentada dentro de los términos legales, en el interior del proceso; ii) no se tuvo en cuenta, al momento de resolver la demanda de tutela, el requisito de inmediatez, dado que el auto que definió el incidente de regulación de honorarios fue emitido hace más de un año, esto es, 7 de julio de 2017; iii) y se obvió el hecho de que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, respecto a las decisiones cuestionadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como aquel mecanismo sumario y residual al que pueden acudir todas las personas, ante las autoridades judiciales, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido o están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, según el caso, por los particulares.
En el presente caso, Nadin Alberto Cure Morales acudió al mecanismo constitucional porque consideró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que fijó los honorarios de su ex apoderada en el equivalente al 30% del total de la liquidación aprobada en el proceso y, además, dispuso que «…los dineros que llegaren al proceso se deducirián las sumas correspondientes al 50% hasta completar el total de los honorarios aquí señalados, […], el otro 50% será para el demandante», pues nunca acordaron dichos porcentajes, verbalmente o por escrito.
Analizadas las pruebas allegadas, así como la respuesta emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, encuentra la Sala que sí se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que se advierte que la autoridad accionada incurrió en serias irregularidades, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, por lo que se pasa a indicar: 1.
El artículo 76 el CGP dispone El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (Resalto de la Sala) 2. A su vez el artículo 129 del CGP señala: Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero. (Resalto de la Sala) 3. De acuerdo con las anteriores normas, para la Sala sí era procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga no surtió el trámite contenido en el artículo 129 del CGP, dado que, pese a que en el auto fechado el 7 de julio de 2017, que resolvió el incidente de regulación de honorarios, manifestó que impartió el trámite legal, descorriendo el traslado [..] a las partes […], lo cierto es que previo a resolver la solicitud no corrió el traslado del escrito allegado por la ex apoderada a la parte demandante, por el término de tres días, para que se pronunciara al respecto, ni decretó prueba alguna, según da cuenta la misma autoridad accionada en el informe allegado, en el que relaciona las actuaciones que adelantó dentro del proceso ejecutivo laboral que inció el accionante contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria (Atlántico), cuando explica que habiendo recibido la petición el 8 de mayo de 2017, la resolvió el 7 de julio de 2017 (fols. 112 y 113). 4.
Por otra parte, en el presente caso no se transgrede el principio de inmediatez, alegado por la impugnante, ya que la última providencia que resolvió negar de plano el incidente de nulidad, interpuesto por el nuevo apoderado, contra el auto que aprobó la liquidación del proceso y fijó los honorarios a la ex apoderada, fue proferido por el juzgado accionado el 30 de julio de 2018, motivo por el cual la acción der tutela esta dentro del plazo razonable a que hace referencia la jurisprudencia de esta Corporación. 5.
Respecto a la inconformidad planteada por la recurrente, consistente en que el juez constitucional no tuvo en cuenta el principio de subsidiariedad, debe subrayar la Sala que no se vulneró, como consecuencia de la prosperidad del amparo al debido proceso, ya que, como se asentó en precedencia, no se surtió en debida forma el incidente de regulación de honorarios, en el cual se debieron emitir las decisiones aquí cuestionadas. 6.
No está por demás indicar que como el auto proferido el 28 de marzo de 2017, que aceptó la revocatoria del poder otorgado a la abogada Mastrodoménico Melgarejo, fue notificado por estado el 5 de abril siguiente y quedó ejecutoriado el 17 de abril, dado que del 10 al 16 de abril de ese mismo año los términos se encontraban suspendidos, con ocasión de la semana santa, la ex apoderada tenía plazo de presentar la petición de regulación de honorarios hasta el 31 de mayo, habiéndola elevado el 8 de mayo hogaño, es decir, contrario a lo concluido por el Tribunal, dentro del término legal.
Lo anterior en aplicación del inciso 8.º del artículo 118 del CGP que establece que en los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Por lo anteriormente expuesto, en vista de que la autoridad judicial accionada sí tenía competencia para resolver, se adicionará la decisión impugnada y se ordenenará al juzgado accionado adelantar el incidente de regulación de honorarios en la forma prevista en el CGP y con garantías suficientes para que el actor ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
Se confirmará la sentencia impugnada en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión impugnada, para ordenar al juzgado accionado adelantar el incidente de regulación de honorarios en la forma prevista en el CGP y con garantías suficientes para que el actor ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12