CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00404-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3171-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00404-00 Acta extraordinaria 22 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO FERNÁNDEZ OROZCO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR., trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-004-2023-00227-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Por sentencia de 24 de junio de 2024, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás conceptos del demandante, incluidos comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con discriminación de valores, ciclos, IBC y demás información que los sustentara.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistratura que, en sentencia de 18 de marzo de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, la administradora del fondo privado presentó recurso extraordinario de casación el 25 de marzo de 2025, el cual se encontraba pendiente de decidir al momento de la interposición del amparo constitucional.
El propulsor de la acción reprochó que, ante la paralización del proceso, el 14 de noviembre de 2025 presentó ante el tribunal solicitud de impulso procesal, sin que fuera resuelto, configurándose una dilación injustificada. Indicó que el 10 de diciembre de 2025 radicó derecho de petición, solicitando información clara y precisa sobre el estado actual del proceso, en especial si el recurso de casación fue sustentado en el término legal, si fue admitido, rechazado o se encontraba pendiente de decisión, no obstante, no recibió respuesta.
Finalmente, cuestionó que el proceso no registraba actualizaciones recientes en los sistemas judiciales, lo que incrementaba la incertidumbre jurídica, pues había transcurrido casi un (1) año desde la última actuación sin obtener un pronunciamiento oficial. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, ‹‹ se le dé respuesta a mi derecho de petición en debida forma››.
Por auto del 18 de febrero de 2026, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que, mediante proveído de 23 de febrero de 2026, notificado por estado electrónico el 24 de febrero siguiente, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Porvenir contra la sentencia de segunda instancia, en el sentido de no concederlo y, consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que continuara el trámite correspondiente.
Por tal motivo, solicitó que se niegue la acción por hecho superado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, el accionante reprocha la presunta tardanza de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, así como la ausencia de respuesta respecto del derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2025 en el que solicitó información sobre el estado del proceso.
Sea lo primero advertir, que la petición elevada por el accionante ante la colegiatura convocada se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, se destaca que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada por mora judicial injustificada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el tribunal accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial profirió auto el 23 de febrero de 2026, en el que resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había resuelto sobre el recurso extraordinario interpuesto por Porvenir S. A. cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019, en la que, respecto al fenómeno referido, expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00