Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00461-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3170-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00461-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló NANCY OMAIRA FERNÁNDEZ DE BARRERA contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-021-2013-00685-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey, se adelantó el proceso de sucesión del causante Braulio José Barrera López, en el que se reconoció a la accionante como cónyuge supérstite, y a Braulio Felipe, Camila y Mauro Andrés Barrera Fernández, y Jeimy Susana Barrera Pinto, se les tuvo como herederos en calidad de hijos, asunto en el que se profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024.
Posteriormente, Nilson Johan Gómez Fonseca, actuando a través de endosatario para el cobro judicial, formuló proceso ejecutivo en contra de Braulio Felipe, Lucía, Mauro Andrés y Camila Barrera Fernández, así como los demás herederos indeterminados de Braulio José Barrera López. Lo anterior, con el fin de obtener el recaudo de: (i) la suma de $100.000.000 por el capital incorporado en el cheque n.° […] del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $20.000.000 correspondientes al 20% de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total;
(ii) la suma de $ 60.000.000 por el capital incorporado en el cheque n° […] del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $12.000.000 correspondientes al 20% de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total; y (iii) la suma de $ 50.000.000 por el capital incorporado en el cheque n.° […] del Banco BBVA que resultó impago por causa del girador, $10.000.000 correspondientes al 20% de su importe y los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2013 a la tasa máxima legal permitida sobre el capital hasta su pago total.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 25 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago conforme lo solicitado y, una vez agotadas las etapas de rigor, el 10 de octubre de 2024, el funcionario judicial profirió sentencia, mediante la cual, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Inconforme con lo resuelto, el ejecutante formuló recurso de apelación y en sentencia de 28 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución contra los herederos determinados e indeterminados del causante Braulio José Barrera López; y el avalúo y remate de los bienes embargados de propiedad de los ejecutados.
La propulsora de la presente acción constitucional censuró que la sentencia proferida por el Tribunal accionado afectó su patrimonio, pues ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados a los cuales tenía derecho al haber sido reconocida en el proceso de sucesión como cónyuge supérstite del causante; además indicó que, el pronunciamiento del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que, no se garantizó su participación en el proceso ejecutivo en calidad de cónyuge supérstite.
Agregó que, aun cuando no concurrió al trámite ejecutivo, las decisiones que allí se dictaron surtieron efectos frente a ella, lo que le causó un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior solicitó: […] se ordene la nulidad de todo lo actuado en los fallos de primera y segunda instancia, y se cumpla con la decisión tomada por el A-QUO, en relación al proceso de notificación de los herederos determinados, en el proceso, cumpliendo la orden de notificación personal y fehaciente a la señora Nancy Omaira Fernández de todas las providencias, mandamientos de pago, medidas cautelares y actuaciones relacionadas con la ejecución, y la práctica de las diligencias necesarias para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Como medidas provisionales pidió: (i) la suspensión inmediata y previamente de cualquier acto de avalúo, remate y enajenación de los predios gravados de la masa herencial;
(ii) que se dejaran sin efectos las medidas cautelares decretadas; y (iii) se ordenara la práctica de peritaje forense sobre el título valor base de la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó en línea el 28 de enero de 2026 y mediante proveído del 29 de enero siguiente, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó las medidas provisionales solicitadas por no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso cuestionado, pero que, con ocasión a las medidas de descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a su homólogo Cuarenta y Nueve Civil.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. El apoderado de Lucía Barrera Fernández solicitó declarar improcedente el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento en primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que, la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2026, esto es, luego de transcurrir más de seis meses desde la fecha en que se profirió la determinación por parte del Tribunal accionado -28 de abril de 2025-, lapso establecido por esa Sala como oportuno para formular esta acción. Por otro lado, el a quo afirmó que tampoco procedía la protección como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó y en sustento de ello reiteró que el apoderado del demandante debió haberle notificado la demanda ejecutiva y sus actuaciones posteriores. Además, solicitó flexibilizar el cómputo temporal, tras argumentar que, «[e] l cómputo del plazo debe partir del conocimiento efectivo de la afectación, no de la mera fecha de la sentencia […] si […] nunca fue vinculada ni notificada, no pudo conocer ni actuar oportunamente ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, si lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo por la falta de notificación del proveído que admitió la demanda ejecutiva que promovió Nilson Johan Gómez Fonseca, tenía la posibilidad de solicitar la anulación de dicho trámite al alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual debía adelantar ante el despacho accionado.
Así las cosas, de considerar que no fue notificada del auto admisorio de la demanda ejecutiva, la interesada debió previamente acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.
Por lo que, conforme a lo anterior, resulta ser evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Ahora bien, la actora censuró en el escrito de impugnación que se debía flexibilizar el cómputo temporal, dado que, el mismo « debe partir del conocimiento efectivo de la afectación, no de la mera fecha de la sentencia ». Al respecto, si bien es cierto que, el término de inmediatez se contabiliza desde la fecha de notificación de las decisiones que se consideran como vulneradoras de las garantías fundamentales y, en el presente asunto, comoquiera que la actora no fue vinculada al proceso, se contabiliza desde que esta tuvo conocimiento de las determinaciones, lo cierto es que lo anterior, no tiene cabida en esta instancia, toda vez que tal como se señaló en precedencia, se incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, la convocante debió acudir ante el juez natural para solicitar la nulidad del trámite ejecutivo.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada; pero por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado; pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00