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STL3170-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3170-2016 Radicación n.° 42696 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORIS MARINA BARAJAS CASTRO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, ala acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la cosa juzgada, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima, conculcados con ocasión al proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la accionante inició la demanda de la referencia a fin de obtener el mandamiento de pago ejecutivo de los conceptos descritos en la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que declaró que la Cajanal E.I.C.E., debe reconocer a favor de la actora la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Rudencido Moreno Quintero quien falleció el 25 de enero de 2005 y por lo tanto condenó a la demandada a pagarle a la demandante y aquí accionante la suma de $41.285.833.33, por concepto de mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 2005 hasta octubre de 2010, «valor al que se le descontará el 1%, es decir, (…) ($412.858.33), que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía», de igual forma condenó al «pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de septiembre de 2005», a continuar pagando las mesadas pensionales, así como efectuar los descuentos de salud y al pago de las costas del proceso determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de julio de 2012.

Que con proveído del 23 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago por la suma de $41.2850833.33, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de enero del 2005 hasta el mes de octubre de 2010, previo descuento del 1% con destino al FOSYGA en cuantía de $6.210.300, por costas de primera instancia el valor de $283.350 por costas de segunda instancia y los intereses moratorios que no fueron determinados.

Señala que dentro de la oportunidad legal la sucesora de Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, propuso las excepciones de «ausencia de responsabilidad de la UGPP» y «pago de la obligación demandada». Expone que en audiencia del 19 de mayo de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la UGPP y en cuanto a la «excepción de pago indicó que si bien es cierto se presentaron unos pagos ellos no satisfacen en su integridad la condena determinado que la ejecutada debía cancelar la suma de $184.856.652, pero solamente pagó la suma $100.452.677.27, por lo que adeuda la suma de $84.403.974.73».

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien mediante providencia del 21 de octubre de 2015 modificó el numeral primero del auto del 19 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, pues consideró que «en cuanto a la excepción de pago que se fundamenta en que la UGPP ya dio cumplimiento al fallo que se ejecuta, la sala encuentra que prospera de manera parcial, pues si bien realizó un pago este no satisface la totalidad de la obligación realizando mediante una hoja de cálculos unas operaciones que indican que por concepto de mesadas pensionales se debe la suma de $66.873.571.00, por intereses moratorios desde el 18 de septiembre de 2005 hasta que se efectué el pago de las mesadas pensionales por valor de $66.887.885.10; por costas de primera instancia $6.210.300; costas de segunda instancia 282.500; debiendo un total de $140.255.076.10 y como se canceló la suma de $100.472.677.27, quedó pendiente de pago la suma de $39.782.398.83».

Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «el recurso de apelación en ningún momento estuvo encaminado a que se realizara una nueva liquidación, ni se presentó otra, simplemente se dedicó a manifestar que ya se había cancelado pero sin precisar cifras concretas», por lo que afirma que la Sala cuestionada «procedió contra una sentencia ejecutoriada y el auto mandamiento de pago igualmente ejecutoriado», que el Tribunal volvió a calcular «la indexación año a año sin tener en cuenta la liquidación realizada de primera instancia, en donde se calcula la indexación con el salario mínimo vigente al momento de la respectiva liquidación».

Por demás que la liquidación realizada por el Juez Colegiado accionado «no obedece a la realidad de la condena impartida (…) por la sentencia ejecutoriada, revive etapas ya precluidas, desconoce el principio de cosa juzgada y de paso menoscaba derechos del debido proceso, por cuanto pasa por encima de una decisión ya ejecutoriada». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se profiera una decisión de reemplazo » conforme a sus planteamientos expuestos.

Que Mediante auto calendado de 29 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la UGPP se opuso a la prosperidad de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de modificar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en el estricto análisis del recurso de apelación planteado por la demandada UGPP que insistió en la excepción de pago ante el cumplimiento integral de la sentencia además con el argumento que la liquidación realizada por el aquo era más gravosa para la Entidad, lo que lo habilitó a revisar la liquidación realizada en primera instancia encontrando probada parcialmente la excepción citada pero en menor cuantía partiendo de que la sentencia base de la obligación no determinó los intereses moratorios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la razón que tuvo para tomar esa determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad accionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «en cuanto a la excepción de pago, que se fundamenta en que la UGPP ya dio cumplimiento a la providencia ejecutada por medio de la Resolución pluricitada, la Sala encuentra que prospera de manera parcial, pues si bien realizó un pago, este no satisfizo la totalidad de la obligación, como pasa a explicarse: A folios 283 a 285 vto el acto administrativo referenciado, en el cual se indica que da cumplimiento al fallo que aquí se ejecuta, por lo que reconoce la pensión de jubilación a la actora desde el 1º de noviembre de 2010 en cuantía mensual de $515.000 y ordena el pago $41.285.833.33 por concepto de mesadas pensionales adeudadas.

Asimismo, está el pago realizado por el FOPEP el 26 de febrero de 2014 por la suma de $100.452.677.27, por concepto de reliquidación e intereses (Fls. 231 y 232), y finalmente se determina que la actora se incluyó en nómina en febrero de 2014 (fls. 287 a 289vta). Por lo anterior la Sala realizando los cálculos de lo adeudado y lo contrastándolos con lo pagado, detreminará la viabilidad de declarar probada la excepción en comento.

Se empieza señalando que desde 25 de enero de 2005 hasta el octubre de 2010 se adeudaba por concepto de mesadas pensionales la suma de $41.2850833033 menos el 1% del pago al FOSYGA equivale a $412.858.33. Como la actora fue incluida en nómina en febrero de 2014, se adeudan además de lo anterior, las mesadas causadas desde el noviembre de 2010 hasta enero de 2014.

En cuanto a los intereses moratorios, estos se calcularán desde el 18 de septiembre de 2005 hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales. Conforme al cuadro anexo se establece que por concepto de mesadas pensionales se debe la suma de $66.3873.571.00, por los intereses moratorios $66.887.885.10, por costas de primera instancia $6.210.300, costas de segunda instancia $283.500, debiendo en total la suma de $140.255.076.10, y como se canceló la suma de $100.472.677.27, está pendiente de pago la cantidad de $39.782.398.83.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

III-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por DORIS MARINA BARAJAS CASTRO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10