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STL317-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL317-2016 Radicación n.° 42204 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las sociedades SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503420140010802, en el que ella fungió como demandada.

Aduce la tutelante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que prestó sus servicios a las sociedades Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. y Capitalizadora Aurora S.A., en virtud de un único contrato de trabajo que suscribió con el representante legal de las tres sociedades, el 1º de abril de 1996; que el 22 de noviembre de 1999, la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A. absorbió a la sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., la cual, en virtud de tal acto de comercio, se disolvió sin liquidarse; que posteriormente, mediante Resolución número 1373 del 6 de septiembre de 2000, la entonces Superintendencia Bancaria tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Capitalizadora Aurora S.A.; que a raíz de las operaciones descritas su contrato de trabajo continuó vigente únicamente con la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y con la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Relata que mediante Resolución número 2211 de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación administrativa forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, razón por la cual dicha sociedad inició demandas especiales de levantamiento de fuero sindical, con el fin de despedir a sus trabajadores cobijados por tal garantía; que en la medida en que ella ostentaba la condición de aforada, debido a su pertenencia a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, una de dichas demandas se instauró en su contra y fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante proveído 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la demandante permiso para despedirla, pero únicamente cuando culminara el proceso liquidatorio de la sociedad; que contra la decisión anterior apelaron ambas partes y de los recursos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de autorizar su despido pero a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; que solicitó aclaración de la antedicha providencia, la cual fue resuelta mediante sentencia complementaria de fecha 6 de octubre de 2015; que entonces, la sociedad Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, le terminó su contrato de trabajo.

Indica que la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su caso particular, fue sustancialmente distinta de la que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, en el caso de su compañero John Jairo Rivera, el cual, a su juicio, era idéntico en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho.

Reprocha, además, que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno con relación a la vigencia de su contrato con la sociedad Seguros de Vida Aurora S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales y a raíz de dicha declaratoria se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, complementada mediante decisión de fecha 6 de octubre del mismo año, y en su lugar, se le ordene a dicha corporación que profiera una sentencia de reemplazo, en idénticos términos a los acogidos por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, durante el trámite del proceso promovido contra el señor John Jairo Rivera.

El 12 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y se corrió traslado a las autoridades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin se ordenó enterar a las partes intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional y se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran, a costa de la interesada, copia completa y legible de las providencias que motivaron su cuestionamiento.

Durante el término de traslado concedido se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que la Magistrada Ponente de la providencia que motivó la controversia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos, debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la tutelante que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una providencia judicial: la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical número 11001310503420140010802.

Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que en la providencia mencionada, el Tribunal definió, en primer lugar, que el problema jurídico que se sometía a su consideración, estribaba en determinar si en el caso particular se la señora Andrea Martínez Zárate, se configuraba alguna de las causales establecidas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que ameritara el despido solicitado por la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación. Cumplido lo anterior, el Tribunal analizó las pruebas documentales que obraban en el expediente, así como los interrogatorios de parte absueltos por las partes, lo cual le permitió concluir, en primer término, que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución número 2211 del 5 de diciembre de 2012, había ordenado la liquidación forzosa de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación y había facultado a su liquidador para “poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la adopción de la presente medida, si los mismos no son necesarios (sic)”, de manera que, en principio, se estructuraba la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acto seguido, el juez colegiado estimó pertinente definir a partir de qué fecha debía autorizarse tal despido, y para tal efecto, analizó detalladamente el perfil del cargo de Secretaria 1 Jurídica que ostentaba la demandada al interior de la compañía demandante, con el fin de determinar si el mismo resultaba necesario, o no, durante el proceso liquidatorio de la entidad demandante.

Dicho ejercicio condujo al juez colegiado en la certeza de que la sociedad demandante bien podía prescindir del cargo de la demandada durante la liquidación, en atención a que las labores que aquélla desempeñaba en las instalaciones de la compañía, no resultaban indispensables para llevar a feliz término dicho proceso. Finalmente, el Tribunal, respecto al recurso de apelación de la demandada, relativo a que su contrato de trabajo continuaba vigente con la sociedad Seguros de Vida Aurora S.A., indicó que dicho supuesto de hecho no había sido debatido en el proceso, de manera que constituía un hecho nuevo acerca del cual no podía realizarse ningún pronunciamiento.

Bajo los anteriores derroteros, la autoridad accionada modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, autorizó el despido de la trabajadora a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autorizó a la sociedad Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, a despedirla a partir de la ejecutoria de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015.

No obstante lo anterior, se advierte que la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, pues por el contrario, se fundó en las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y se acompasó con las pruebas que habían sido practicadas durante el proceso. De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en atención a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional a la aquí tutelante, actuó con total apego a las formas propias del juicio especial que se sometió a su escrutinio, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Para finalizar, debe precisarse que el hecho de haber proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una decisión contraria a la estudiada, en un caso a juicio de la tutelante similar, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales de esta última, en atención a que bien puede suceder que en las corporaciones judiciales subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: “Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2