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STL317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL317-2015 Radicación n° 57223 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por HELBER HERNÁN URREGO RINCÓN contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL del mismo circuito y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL, las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, José Salatiel Urrego Urrego y María del Pilar Urrego León discutieron la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1230724, proceso en el que, afirma el actor, junto a sus hermanas compraron los derechos litigiosos a aquel, el cual obtuvo por decisión judicial las dos terceras partes; asimismo, aquellos se enfrentaron en el ejecutivo de alimentos iniciado por Urrego León en el Juzgado 9 de Familia de la misma ciudad; en diligencia de remate de 23 de junio de 2010, Eleuterio Alfonso adquirió el 66.6% del bien mencionado, y después compró el 33.3% restante; el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión efectuó la entrega simbólica de dicho predio el 11 de julio de 2012, a la que se opuso el accionante fundado en que, con sus hermanas, han ejercido posesión hace 10 años, para lo cual presentó dos declaraciones extrajuicio pero fueron rechazadas de plano dado que el 15 de septiembre de 2011 se constató que era hijo de José Salatiel Urrego, quien fuera demandado en el proceso de alimentos, y por tanto, al existir causahabiencia, era afectado por las decisiones que ordenaron la subasta del bien.

Informó que por lo anterior, Eleuterio Alfonso demandó para obtener la entrega de la cosa por el tradente al adquirente a María del Pilar Urrego León y los sucesores de José Salatiel Urrego Urrego; que por despacho comisorio de 2014, el Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá practicó la diligencia respectiva el 3 de marzo de ese mismo año, a la que se opuso en su calidad de tercero poseedor junto con sus hermanas Cenaida, Rosa Elinda y Luz Mery Urrego Rincón, bajo el mismo fundamento indicado atrás y desestimada «arguyendo una afectación de la sentencia» por ser hijo de Urrego Urrego, que las pruebas aportadas «no eran suficientes para demostrar la posesión alegada», que «sobre el predio ya se había hecho entrega del 66.6% y que en esa diligencia el accionante igualmente alegó posesión»; interpuso recurso de reposición, el cual se negó «sin razones convincentes», confirmado por el Tribunal el 14 de agosto de 2014, «persistiendo en el error de considérame (sic) causahabiente del demandado (…) condición que no tengo ni tienen mis hermanas poseedoras».

Indicó que inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que es procedente la acción por cuanto no se ha iniciado el trámite pertinente, que a su juicio es la reivindicatoria. Por lo expuesto, solicitó que «se apliquen las correcciones necesarias a las actividades de hecho desarrolladas en el trámite del proceso de entrega adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 8 de octubre de 2014 admitió la queja, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso abreviado objeto de discusión constitucional, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, partes e intervinientes en el proceso que José Salatiel Urrego Urrego le promovió a María del Pilar Urrego León, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, corrió traslado y solicitó los expedientes (folio 11).

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá aclaró que el actor solo precisó el trámite que cursa ante su Despacho, lo que no acarrea violación superior (folio 16). El Juzgado Cuarto Civil de esa misma ciudad refirió las actuaciones surtidas, de las que no son dables advertir vulneración de derechos superiores (folio 17). El Juzgado 30 Civil de ese circuito, hizo lo propio al reseñar lo tramitado, y anotó que la acción expresa un desacuerdo por el resultado adverso en las dos instancias, lo cual no traduce «vía de hecho».

Además, sostuvo que no se cumplieron los requisitos «generales ni especiales de procedencia» (folios 20 a 22). El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión explicó el procedimiento desarrollado y consideró que no cometió transgresión de ninguna garantía constitucional (folios 29 a 31). Eleuterio Alfonso afirmó que los derechos que dice tener el actor frente al inmueble objeto de discusión, no fueron reconocidos mediante decisiones judiciales; que ha instaurado numerosas acciones judiciales, de modo que no se ha ejercido la posesión aludida tal como la señala el accionante.

Resaltó que el demandante interpuso acción de tutela contra la decisión que adjudicó el bien en la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido, la cual fue negada en primera y segunda instancia; que ante estas actuaciones dilatorias, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el actor por fraude a resolución judicial, la cual se encuentra en etapa de investigación (folios 44 y 45).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 22 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que las providencias atacadas se motivaron adecuadamente, bajo una razonada interpretación que, independiente de que se comparta o no por el actor, luce razonable y por ello no quebranta garantía constitucional alguna (folios 63 a 73).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Esgrimió que las autoridades judiciales demandadas le atribuyen una calidad procesal no demostrada, pues el estado civil se prueba con los respectivos registros, lo cual no fue el caso, de allí que no sea causahabiente. Aseveró que el derecho de posesión que alega es autónomo, tiene como causa «la actividad personal de dueños que ejercemos sobre el inmueble, sin dependencia de nadie», la cual se ha desarrollado desde mucho antes del proceso de entrega «y demás procesos fraudulentos adelantados por quienes nos quieren despojar del derecho que ostentamos», más allá de que no se haya adelantado el proceso adecuado.

Estimó que la vinculación al trámite anunciado en virtud del emplazamiento ordenado a los sucesores indeterminados, no cumplió las exigencias legales previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la «manifestación previa de parte interesada en el sentido de desconocer el lugar de habitación y de trabajo del por emplazar (sic)», pues no obstante, el Juzgado «procedió de forma oficiosa», lo cual invalida la actuación. Los alegatos expuestos por quien dice ser apoderado del accionante, no se tendrán en cuenta dado que no aparece poder que legitime su representación judicial (folios 4 a 8).

IV. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia constitucional, es necesario precisar que el reproche del accionante tiene que ver, en primer lugar, con el rechazo a la oposición planteada en la diligencia de entrega del inmueble, del que dice ha ejercido posesión con sus hermanas. Adicionalmente, esgrime aspectos procesales y probatorios que, a su juicio, invalidan las actuaciones surtidas en el proceso de entrega adelantado por Eleuterio Alfonso, como el hecho de que su condición de hijo del demandado José Salatiel Urrego Urrego no fue demostrado con el registro civil de nacimiento, que el emplazamiento no cumplió las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso idóneo para obtener la adjudicación del inmueble es la reivindicatoria.

Tales cuestionamientos dan cuenta de que se pretende también atacar la decisión que ordenó la entrega real y material del bien al adquirente, proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, lo que resulta tardío pues, ha sostenido la Sala, la tutela contra providencias judiciales debe interponerse en un término razonable, de manera que sea diáfana la necesidad de protección inmediata del derecho constitucional invocado, requisito denominado por la jurisprudencia como «inmediatez» del recurso de amparo, que en este caso no se cumple si se tiene en cuenta que fue presentado el 7 de octubre de 2014, más de un año después de dictarse aquella decisión. En lo que concierne a la irregularidad en el emplazamiento, cabe indicar que es un asunto de índole legal que no le corresponde dirimir al Juez Constitucional, pues el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela impide traspasar las competencias de los Jueces naturales.

En ese sentido, son estos los que, ante la interposición del medio judicial pertinente, deben resolver el conflicto que suscite el interesado, y una vez agotado, si considera que existió una vulneración constitucional, tiene la posibilidad de plantearlo ante esta jurisdicción para que se resuelva en dicha perspectiva superior. En punto al rechazo de la oposición efectuada en la diligencia de entrega desarrollada el 3 de marzo de 2014, referida en los antecedentes, debe precisar la Sala que la tutela contra providencias judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

De tal manera que, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental que la tutela en estos contextos no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así resulta evidente que la decisión del Tribunal en tanto no acceder a la referida oposición, no se advierte caprichosa ni arbitraria y al contrario, es producto de un criterio razonable que destacó que el Juzgado de primera instancia «halló que los opositores no se encuentran dentro de ninguno de los eventos consagrados en la norma para oponerse a este tipo de diligencia, toda vez que respecto de ellos produce efectos la sentencia proferida el 14 de agosto d 2013, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, habida cuenta que la demanda instaurada por el señor Eleuterio Alfonso fue dirigida contra los señores Edwin Alexander Urrego Urrego y María del Pilar Urrego León, así como contra los herederos indeterminados de José Salatiel Urrego Urrego de quien los opositores son hijos y en consecuencia causahabientes del difundo (sic) demandado, lo cual fue manifestado por ellos en la diligencia realizada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, cuya acta milita a folios 34 y 35 de este cuaderno y ratificado en las declaraciones extrajuicio aportadas en la evocada diligencia d entrega».

Por lo expuesto, no procede el amparo deprecado, y ello da lugar a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11