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STL3168-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1011 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00044-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3168-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00044-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon D. D. D. D., en nombre y representación de sus hijos D. D. D. D., D. D. D. D. y J. J. J. J.[footnoteRef:1], junto con J. J. J. J., M. M. M. M., S. S. S. S., H. H. H. H., E. E. E. E., P. P. P. P., L. L. L. L. y N. N. N. N. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso civil de responsabilidad médica con radicado n.° 20011-31-89-001-2015-00488-00. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de quien actúa en su nombre. ] I.

ANTECEDENTES Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron proceso civil de responsabilidad médica contra la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. y Saludcoop E. P. S. O. C, con el fin que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la negligencia, impericia e imprudencia de los galenos que brindaron atención médica a D. D. D. D. en la « intervención quirúrgica de Histerectomía Total Abdominal + Ooforectomía Izquierdo por miomatosis uterina », luego de la cual, quedó la paciente « con multiplicidad de trastornos en su salud ».

En virtud de ello, solicitaron se condenara a las demandadas al pago de sumas dinerarios por concepto de daño emergente, daño fisiológico, daño a la vida en relación y perjuicios morales a favor de la víctima y perjuicios morales a favor de los familiares. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones.

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes procesales promovieron recurso de apelación, sin embargo, mediante fallo de 20 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito de « ausencia total de responsabilidad », propuesta por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. Los actores censuraron la determinación adoptada por el Tribunal accionado, dado que, en su sentir, incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que, desconoció « la gravedad de las omisiones en la atención posoperatoria, la historia clínica que evidenci [ó] consultas repetidas sin estudios complementarios, [y] la línea jurisprudencial que imp [uso] criterios estrictos para descartar responsabilidad médica o decretar inexistencia de nexo causal ».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de agosto 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde « se valoren integralmente las consultas postoperatorias; se analice la culpa médica por omisión diagnóstica, y se examine el nexo causal desde la imputación jurídica y no únicamente desde el acto quirúrgico ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 19 de diciembre de 2025 y, por auto del 15 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Adicionalmente, compartió el enlace para acceder al expediente digital. La Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. pidió negar el resguardo constitucional, toda vez que, no se configuró el defecto fáctico alegado por las partes, como tampoco ninguna otra causal de procedibilidad de la acción de tutela.

Saludcoop E. P. S. O. C. -hoy liquidada- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración por parte de la extinta entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 28 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades. Adicional a ello, alegaron que el juez constitucional de primer grado, al proferir la sentencia de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta, […] la negligencia en la que incurrió la CLINICA (sic) DE ESPECIALISTAS MARIA (sic) AUXILIADORA de Aguachica, al no haber realizado ni ordenado a la paciente, [D. D. D. D.], la práctica o tomas de ecografías que su caso, requería para así poder verificar que las dolencias que la hicieron llegar en dos oportunidades a la unidad de urgencia de dicha IPS, no eran secuelas propias de la intervención quirúrgica, ni se encontraban dentro de las meras posibilidades consecuenciales de la intervención quirúrgica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de los accionantes y se acceda a las pretensiones elevadas en el proceso de responsabilidad civil médica objeto de juicio.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -19 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada -20 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el estrado judicial accionado determinó que el problema jurídico se centraba en: […] la cuantificación de los perjuicios en favor de [J. J. J. J.], cónyuge de la demandante, así como la procedencia de las pretensiones frente a los demandantes [H. H. H. H.] y [N. N. N. N.].

Por su parte, el reproche de la Clínica demandada se edifica en si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto en el sub-lite no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil, y en esa medida debía declararse probada la excepción de mérito propuesta en la contestación de demanda. Por lo anterior, correspondía al Tribunal determinar si de las pruebas recaudadas en el asunto, era plausible advertir la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la conducta de los demandados.

De ser ello positivo, se analizaría si había lugar a acceder a los reparos de los demandantes. Seguidamente, precisó el marco jurídico relacionado con la responsabilidad médica, frente a la cual, concluyó que a los galenos, a las instituciones prestadoras o las entidades promotoras de salud les correspondía desplegar a favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, para procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produjera, por lo que no era atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustado a los parámetros que la propia ciencia médica imponía. De igual forma, debía concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales médicos, la entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace.

Al descender al caso concreto, la sede judicial determinó que para resolver los reparos de los recurrentes analizaría los dictámenes periciales, junto a los demás medios de convicción, como la historia clínica de la paciente y los interrogatorios de parte rendidos, a fin de determinar si le asistía razón a la Clínica demandada en sus quejas o no, pues en lo que tenía que ver con los testimonios practicados, los mismos fueron decretados para demostrar la ocurrencia de perjuicios, más no sobre el acto médico censurado, ya que, no se practicó la prueba testimonial de los médicos Claudio Canosa Campo y Gustavo Adolfo Insignares, debido a que no asistieron a las audiencias a las que fueron citados.

Expuesto lo anterior, de entrada expuso que una vez valorados los medios suasorios del plenario no era posible extraer el sustento médico científico que soportara la aseveración efectuada por el a quo, relativa a que existió un yerro en el procedimiento de histerectomía abdominal que derivó en la obstrucción ureteral que, a su vez ocasionó la pérdida del riñón izquierdo de la paciente D. D. D. D., puesto que de ello no daba cuenta ni la historia clínica ni el dictamen rendido por la Universidad Cendes.

A su vez, el juez de apelaciones adujo que observó con extrañeza el análisis de los elementos de responsabilidad efectuados por el a quo, pues al establecer la existencia del nexo causal, entre el daño y el hecho generador del mismo, refería una situación de culpa o negligencia distinta a la que calificó previamente como el actuar culposo, pues en el veredicto refirió como culposa la conducta omisiva en el diagnóstico de la complicación que presentó la paciente, dentro de los días siguientes a la realización de la histerectomía, empero, señaló como hecho generador del daño, la existencia de un « yerro » en dicho procedimiento, fundamentado en que la paciente previo al acto quirúrgico no presentaba afectaciones en sus riñones y vías urinarias.

Agregó que, los estándares especiales para evaluar la conducta médica impedían que se asignara responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que generaba su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se intervenía la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resultaba posible, e incluso previsible, que se presentaran eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina.

En concordancia con lo anterior, el Colegiado afirmó que en el contexto de la responsabilidad médica, el médico tratante debía exponer de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pudiera expresar su voluntad al respecto.

Luego de ello, afirmó que el consentimiento informado tenía un protagonismo residual porque su existencia no solía ofrecer información relevante para el derecho de daños, dado que, si la lesión corporal del paciente derivaba de la negligencia, su asentimiento previo carecería de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; al estar demostrada su culpa.

En síntesis, la ausencia de consentimiento informado solo resultaba trascendente cuando acaecía, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí era posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico.

Así las cosas, el sentenciador detalló que verificada la historia clínica de D. D. D. D., en lo tenía que ver con la intervención quirúrgica de histerectomía que le fue practicada el 7 de mayo de 2011, observó que la paciente suscribió el respectivo consentimiento informado, en el que se dejó constancia que el procedimiento a realizar contemplaba tanto ventajas, como complicaciones y riesgos, dentro de los que se incluía la presencia de « obstrucciones en el uréter (conducto que lleva la orina hasta la vejiga », así como otras complicaciones severas: « ligadura de uréter con pérdida renal », probanza cuya validez no fue cuestionada por la parte actora, máxime cuando fue aportada como anexo de la demanda.

Afirmó que, la situación anterior se reforzaba con la prueba de oficio decretada por el Juzgado de primer grado, consistente en el dictamen médico rendido por el doctor Jorge Andrés Jaramillo García, adscrito a la Universidad Cendes, del cual concluyó el juzgador de primera instancia que fue, « puesto en conocimiento de las partes […], no fue objeto de contradicción, […], por lo que, una vez se cerró el debate probatorio por parte del a quo en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2022, [se] presentaron [los] alegatos de conclusión ».

La autoridad judicial accionada agregó que, a su vez, obraba en el plenario la historia clínica de la paciente, en la que se registró la atención brindada por consulta en urgencias el día 20 de mayo de 2011, y detalló el cuestionario y las respuestas dadas por S. S. S. S., hermana de la paciente, de lo cual, concluyó que: […] al valorar en conjunto los anteriores elementos de prueba, no permite establecer con certeza o exactitud que el galeno que trató a la paciente demandante, haya incurrido en un actuar culposo, en la producción del daño irrogado a su uréter, pues ni de su historia clínica, ni del peritaje rendido por del médico Jorge Andrés Jaramillo García, logra advertirse que el galeno tratante de la precursora, haya actuado con impericia o negligencia, o haya desconocido los protocolos médicos en la histerectomía que le fue realizada, pues de ello no hay evidencia en el legajo.

Ulteriormente, en lo atinente al diagnóstico en los días posteriores de la cirugía, el ad quem señaló que en la historia clínica se observaba que la paciente consultó por urgencias por un dolor abdominal y si bien, en su declaración de parte insistió en que al consultar siempre manifestó a los galenos que el dolor venía de la parte del riñón que resultó afectado -izquierdo-, su relato no resultó coherente ni conciso, pues contenía muchas imprecisiones, dado que al absolver otra pregunta del apoderado de la Clínica demandada refirió que el dolor era en la pelvis.

La Corporación enjuiciada indicó que, luego, al responder sobre la atención prestada el 29 de mayo de 2011 por el médico especialista Gustavo Insignares, la actora señaló con vehemencia que era falso el reporte de la historia clínica que estableció que el galeno le realizó una ecografía, pues insistió en que aquél no le efectúo ningún examen, simplemente al llegar con el resultado del examen realizado por el médico de Pailitas (Cesar) y no querer ser intervenida por aquél, fue remitida a Bucaramanga.

No obstante, en la historia clínica obraba la orden médica para la realización de una ecografía, el día 29 de mayo de 2011 mientras era atendida en la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. De igual forma, su hermana, expuso en el interrogatorio de parte que, le practicaron una ecografía y la remitieron a la Clínica demandada, en la cual, el médico tratante indicó que debían remitirla a Bucaramanga para la revisión de un urólogo.

Sin embargo, el cuerpo colegiado estimó que no era posible otorgarle valor probatorio a la declaración de parte rendida por D. D. D. D. en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por cuanto, su relato resultaba contradictorio y ajeno a las demás probanzas que pudiesen ser útiles como medios de corroboración, tal y como su historia clínica y el relato brindado por su familiar -hermana-, quien también era parte actora en el presente asunto y fue quien la acompañó a la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. Memoró que, en asuntos como el de objeto de estudio, la demostración del daño, la culpa y el nexo causal entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le correspondía al promotor del juicio, en razón de la carga probativa.

El Colegiado de instancia resaltó que, para este, resultaba diáfano que el diagnóstico que presentó la paciente luego de la cirugía constituía un riesgo inherente al procedimiento de histerectomía abdominal que le fue realizado. Motivo por el cual, no era posible para esta Colegiatura acoger la tesis del a quo, para edificar su veredicto en el sentido en que, como la paciente no presentaba problemas en sus riñones previos a la histerectomía, las demandadas eran responsables de las afecciones sufridas como consecuencia de ello.

Afirmó que, tampoco era posible endilgar responsabilidad por el diagnóstico incorrecto brindado a la paciente, los días 19 y 20 de mayo de 2011, en tanto, la sintomatología que presentó o reportó a los galenos en las referidas consultas no permitía advertir la existencia de un problema en su uréter izquierdo, conforme lo señaló el perito en el dictamen decretado de oficio.

Respecto a la censura elevada por la parte actora, relacionada con que las demandadas fueron negligentes al transgredir el Decreto 1011 de 2006, en sus artículo 2°, 3° y 32, el dispensador de justicia precisó que, aún si se tuviese por demostrado el incumplimiento de dichos preceptos, con ocasión de la ausencia de contestación de demanda de la convocada Saludcoop E. P S. O. C., hoy liquidada, dicha Colegiatura no advertía prueba alguna, de la que podía colegirse el nexo causal entre tal omisión y el daño irrogado a la demandante, pues allí únicamente se hizo mención de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, más no precisaba los lineamientos, protocolos o directrices para la prestación del referido servicio, o la lex artis que debían seguir los médicos tratantes de la precursora, a fin de determinar la relación de causalidad entre la omisión denunciada y el daño irrogado.

Aseveró que, si bien con la demanda se aportó un dictamen pericial rendido por el médico Ciro Francisco Zuleta Zuleta, dicha experticia no brindó firmeza, precisión ni calidad en sus fundamentos, máxime si se tenía en cuenta que el citado galeno no era especialista en ginecología ni en urología, aunado a que sus conclusiones carecían de soporte fáctico, pues refirió que el ginecólogo Insignares le cortó el uréter izquierdo a la demandante en el acto quirúrgico de histerectomía abdominal, sin explicar la razón o fundamentación de tal aseveración, ni la evidencia de tal circunstancia. La Sala acusada puntualizó que, el mismo también hizo un recuento de atenciones médicas que no registraban en la historia clínica de la paciente, pues afirmó que acudió en tres ocasiones, no obstante, únicamente existía registro de dos y sostuvo que existía una auditoria deficiente por Saludcoop E. P. S. O. C.; empero se desconocía la fuente de información o qué elementos de prueba fueron analizados por aquél para llegar a dicha conclusión. Contrario a lo anterior, el despacho judicial observó de la historia clínica de D. D. D. D., que luego del mes de mayo de 2011, continúo siendo atendida en otras Clínicas en la ciudad de Bucaramanga y Bogotá D. C., donde le realizaron otros procedimientos, previo a que se determinara la pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo.

En su historia clínica se reportaba que, los hallazgos para el mes de junio de 2011 daban cuenta de una « estenosis ureteral izquierda en su tercio distal », por lo que le fue realizado una « anastomosis ureterouretal izquierdo distal por lesión ureteral ». La célula judicial sostuvo que, varios meses, cuando le fue realizado el proceso quirúrgico de nefrectomía radical -se extrajo el riñón izquierdo- el médico tratante dejó evidencia de los siguientes hallazgos: ESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. - Asepsia antisepsia bajo anestesia general se hace incisión de lumbotomía izquierda encontrándose 6 cm de uréter proximal atrésico con pelvis intrarenal con importante proceso fibrótico y adherencial que compromete toda la pelvis renal y el hilio renal lo cual imposibilita técnicamente la reconstrucción de este segmento de la pelvis y del uréter proximal izquierdo por lo cual se hace clampeo corte y doble ligadura del pedículo renal y se extrae el riñón. – Carlos AlfonsoFernandez Castro Nov 3 2012 10:33 am.

El fallador plural mencionó que, en virtud de lo anterior, el médico especialista Jorge Andrés Jaramillo García, adscrito a la Universidad Cendes, en su peritaje expuso que con posterioridad a la reparación de la obstrucción distal, se confirmó el restablecimiento anatómico del uréter a ese nivel, pero apareció una obstrucción a nivel proximal del uréter, específicamente a nivel de la unión pielo ureteral, condición esta que no existía previamente y que no podía ser explicada por los actos quirúrgicos.

Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el Colegiado de instancia concluyó que, en el plenario no se encontraba prueba alguna que acreditara que la « obstrucción distal ureteral izquierda » que presentó la demandante, con ocasión a la histerectomía abdominal a la que fue sometida, fue el resultado de una omisión, negligencia o impericia de parte de los galenos, pues al legajo no se aportó medio de prueba alguno que corroborara tal situación, por el contrario, existía el consentimiento informado suscrito por la paciente, en el que constaba que el padecimiento sufrido, era uno de los tantos riesgos inherentes que podía surgir con ocasión de la histerectomía practicada.

A su vez, no se observaba prueba de la existencia de un nexo causal entre dicho diagnóstico y la pérdida del riñón izquierdo, comoquiera que en su historia clínica el galeno tratante para el mes de noviembre de 2012, reportó que debía extraerse el riñón, debido a la imposibilidad de reconstruir el uréter proximal izquierdo, así como el segmento de la pelvis intrarenal, no siendo posible advertir la relación de tal circunstancia con el diagnóstico inicial, conforme lo señaló el perito Jorge Andrés Jaramillo García. De manera que, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no había lugar a que las pretensiones prosperaran, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, así como la procedencia de los consecuentes perjuicios, es decir, que no había lugar a estudiar los reparos del recurso de apelación de la parte actora, ante el naufragio de los anhelos indemnizatorios.

Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocara la decisión atacada y, en su lugar, negara las pretensiones elevadas y declarara probada la excepción de mérito de « ausencia total de responsabilidad », propuesta por la convocada Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de mérito de « ausencia total de responsabilidad », propuesta por la convocada Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S. De suerte que, contrario a lo argüido por la parte promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta la «negligencia» en la que incurrió la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S. A. S., se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR     MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00