CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3168-2016 Radicación n.° 42672 Acta Extraordinaria 022 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELLY PRADO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, conculcado al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones señala que cumplió el requisito de edad para acceder a su pensión de vejez el 28 de marzo de 2009, sin embargo que efectuó la solicitud ante el ISS hoy Colpensiones solo hasta el 14 de septiembre de 2009.
Indica que su empleador Casa Dental Ltda., realizó los aportes a pensión hasta el 30 de septiembre de 2009, pese a que mediante carta radicada el 1º de marzo de 2009 renunció a su trabajo donde laboró hasta el 31 de marzo de igual año. Señala que tuvo que presentar acción de tutela e incidente de desacato a fin de ser incluida en nómina de pensionados, lo cual ocurrió con resolución No. 201368003762, sin que le fuera reconocido retroactivo alguno. Expone que instauró la citada demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y con la cual pretendía se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 2009, la reliquidación del IBL y el pago de los intereses moratorios que resultaran sobre dichas condenas.
Que estando en curso el proceso, fue notificada de la Resolución No. GNR 152922 del 6 de mayo de 2014, en virtud de la cual Colpensiones le reconoció «el retroactivo pensional, del 1º de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013 en 14 mesadas anuales, incluido en nómina de junio de 2013 liquidado, desde el día siguiente de su, aparente, desvinculación laboral», quedando en su parecer pendiente el pago del retroactivo causado entre el 28 de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 «en las 14 mesadas devengadas, como los intereses moratorios del reconocimiento tardío en un legítimo derecho, como la verificación del IBL más favorable», por lo que continuó con el proceso de la referencia. Manifiesta que el 19 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, así mismo condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2014 y al pago de la mesada de junio a partir del 1º de octubre de 2009 junto con los intereses de mora, liquidados hasta la cancelación de la obligación, decisión que fue modificada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado para en su lugar indicar que el valor de los intereses moratorios adeudados «ascienden a la suma de $29.532.732,33 liquidados entre el 15 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2014, sobre el importe de las mesadas retroactivas incluidas las adicionales de junio y diciembre reconocidas administrativamente, causadas entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2013 calenda inclusión en nómina».
Que contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo con auto del 4 de diciembre de 2015 se negó tal mecanismo por cuanto no cumple con el requisito de la cuantía. Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio le asiste el derecho al retroactivo pensional «desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para acceder a la misma, como el análisis realizado en ella, donde manifiesta que los aportes adicionales al derecho generado, benefician tanto al sistema como eventualmente, al pensionado», tal como lo consagra la Corte constitucional en la sentencia C-529 de 2010.
Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se modifique parcialmente los numerales 1º y 2º de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del derecho al retroactivo pensional a partir del 28 de marzo de 2009 y hasta el 31 de mayo de 2013, de igual forma que se liquiden los intereses de mora sobre el retroactivo reconocido desde la citada fecha y a su vez el Tribunal cuestionado confirme dicha senetencia. Que Mediante auto calendado de 25 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de no reconocer el retroactivo pensional de la actora a partir del 28 de marzo de 2009 fecha en que cumplió el requisito de edad, tuvo sustento en que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditada la desafiliación al sistema de pensiones de la demandante con posterioridad a dicha fecha, criterio que esta Corporación desde tiempo atrás ha definido, en el sentido que es a partir de la desafiliación del régimen pensional, cuando nace la obligación de pagar la pensión, una vez se encuentren acreditados los requisitos de ley para causar el derecho a percibir dicha prestación, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar es determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de las autoridades accionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «[e]n el caso de autos los supuestos distan de los eventos especiales señalados por la jurisprudencia especializada y traída en sustento del recurso de alzada para efectos del reconocimiento del retroactivo cuando se ha percibido salario y por ende sufragado cotizaciones después de satisfechos los requisitos mínimos, pues los aportes adicionales al 29 de marzo de 2009 -calenda del cumplimiento de la edad- correspondientes a 6 meses no desmejoran la prestación reconocida a la actora, habida cuenta que se hicieron sobre el mismo salario que venía cotizando desde el mes de abril del mismo año $809.00.00, siendo este valor incluso superior al que percibía en el año inmediatamente anterior, a más de que la accionante solo solicitó la prestación el 14 de septiembre de la referida anualidad, esto es dentro del mes que presentó la novedad de retiro, de lo cual no fluye la intención de desafiliación del sistema desde el mismo momento en que cumplió los requisitos, por lo que atendiendo a la regla general de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 del mismo año, el disfrute pensional es desde el 1 de octubre de 2009, sin que en nada se contraponga a esta explicación la regla traída en la sentencia C-529 de 2010, como lo quiere hacer ver la recurrente».
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
III-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NELLY PRADO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11