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STL3167-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00218-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3167-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00218-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ROSMERY MILENA OCHOA MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado n.º 08001-31-05-008-2008 00195-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la protección deprecada manifestó la convocante que el 4 de septiembre de 2025 solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (i) copia íntegra y auténtica de todo el expediente y actuaciones procesales relacionadas con el proceso radicado No. 08001310500820080019501, en el cual figura como demandante;

(ii) certificación del estado actual del proceso (si se encuentra en trámite, archivado o fallado); y (iii) constancia sobre la fecha de la última actuación registrada dentro del expediente. Indicó que el 5 de septiembre de 2025 el Tribunal le remitió un correo electrónico en el que se limitó a informarle que la solicitud había sido enviada al despacho de origen, el cual corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

La accionante reprochó que la respuesta emitida por el Tribunal el 5 de septiembre de 2025 no fue de fondo y que, desde el 4 de septiembre de ese mismo año hasta el 30 de enero de 2026, habían transcurrido aproximadamente cinco (5) meses sin que ninguna de las autoridades accionadas hubiera brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición, superándose así el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2025, así como disponer a quien tenga custodia del expediente, suministre ‹‹ (i) copia íntegra y auténtica de todo el expediente y actuaciones procesales relacionadas con el proceso radicado No. 08001310500820080019501;

(ii) certificación del estado actual del proceso (si se encuentra en trámite, archivado o fallado); y (iii) constancia sobre la fecha de la última actuación registrada dentro del expediente››. La acción de tutela fue radicada el 30 de enero de 2026; ingresó al despacho ponente el 3 de febrero siguiente y, en esa misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante contra Marco Antonio Serna Gómez y José Antonio Serna Gómez, identificado con radicado 2008-00195, culminó con el fallo proferido por el Tribunal el 31 de octubre de 2012; posteriormente, mediante auto de 28 de enero de 2013, el despacho dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó el archivo definitivo del proceso, providencia que fue debidamente notificada.

Afirmó que, verificada la totalidad del expediente físico y digital, así como los registros del archivo central, no se evidenciaba la existencia de solicitud alguna dirigida al juzgado por parte de la accionante o de su apoderado judicial tendiente a obtener copias del expediente. Añadió que, con la acción de tutela, tampoco se aportó prueba sumaria que permitiera acreditar que el despacho fue requerido y que omitió dar respuesta, circunstancia que descartaba la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el derecho de petición presentado por la accionante fue recibido el 5 de septiembre de 2025 y que, en atención a que el expediente 2008-00195-01 no reposaba en la Secretaría ni en el despacho, sino en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla —por haber finalizado su trámite y haberse devuelto al despacho de origen el 27 de noviembre de 2012— la solicitud fue remitida a dicha autoridad judicial.

Asimismo, adjuntó constancia de la remisión del expediente, de la petición y del redireccionamiento de la solicitud. Dentro del término concedido, no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, la Sala observa que el accionante pretende, puntualmente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, emitir respuesta de fondo a su solicitud radicada el 4 de septiembre de 2025, relacionada con las copias de un proceso ordinario laboral en el cual fungió como parte demandante.

Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:   […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:   1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.   2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) que ha transcurrido el término legal en comento.

Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo se advierte que el 5 de septiembre de 2025 la accionante elevó petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la que solicitó: 1.

Se me expida copia íntegra y auténtica de todo el expediente y actuaciones procesales relacionadas con el proceso con radicado No. 08001310500820080019501, en el cual figuro como demandante y como demandado el señor Marco Antonio Serna Gómez. 2. Se me certifique el estado actual del proceso (si se encuentra en trámite, archivado o fallado). 3.

Se me expida constancia sobre la fecha de la última actuación registrada dentro del expediente. La presente solicitud la efectúo en mi calidad de parte interesada y requiero que la información sea remitida al correo electrónico ochoamonterorosmery@gmail.com. En la misma calenda, el Tribunal convocado remitió por competencia la solicitud al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la dirección electrónica lcto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, e informó a la demandante sobre dicha actuación, conforme se ilustra: En ese orden, se advierte la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado por parte del Tribunal accionado, en tanto que, dentro de la oportunidad correspondiente, remitió por competencia la petición al juez de primera instancia, autoridad llamada a darle el trámite respectivo.

No obstante, en el expediente constitucional no obra constancia de que el juzgado accionado haya emitido respuesta alguna a la accionante; por el contrario, en su contestación manifestó no haber recibido petición en los términos afirmados en el escrito tutelar. Sin embargo, conforme a lo informado y a las pruebas allegadas por el Tribunal, se constata que el 5 de septiembre de 2025 la solicitud elevada por la accionante fue redireccionada al correo electrónico del despacho judicial convocado, sin que se hubiera brindado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitante.

Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 5 de septiembre de 2025, por Rosmery Milena Ochoa Montero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Rosmery Milena Ochoa Montero.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 5 de septiembre de 2025, por Rosmery Milena Ochoa Montero.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00